REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
Exp. No. 3009
ASUNTO: SE21-G-2000-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 234/2013
En fecha 2 de marzo de 2000, el ciudadano PEDRO NOLASCO MIRANDA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.976, debidamente asistido por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, presento ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito mediante el cual interpone Querella Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Presidente del Instituto del Deporte Tachirense.
En fecha 10 de marzo de 2000, admite dicho recurso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Las partes promovieron sus respectivas pruebas, y en fecha 30 de abril de 2001, el Prenombrado Juzgado, dictó decisión del presente asunto, ordenando la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente y se cite a la persona del Presidente del Instituto del Deporte Tachirense.
En fecha 14 de octubre de 2001, se aperturó el lapso probatorio, se agregan y se admiten pruebas de las partes.
En fecha 7 de agosto de 2002, dictó Sentencia el Prenombrado Juzgado donde declaró la Inadmisibilidad de la causa por Caducidad.
En fecha 8 de octubre de 2002, Apeló la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de enero de 2007 dictó Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declara su competencia para conocer de dicha apelación, REVOCA el fallo Apelado, y ordena REPONER la causa al estado en que el Juzgado se pronuncie sobre respecto a la admisibilidad de la presente querella.
En fecha 8 de octubre de 2008, recibe el asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 2 de mayo 2013, vista la diligencia presentada en fecha 30 de abril del presente año, por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, actuando como representante judicial de la parte demandante, en la que solicita el abocamiento, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
6.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)
Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se ORDENA la citación mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzara a computarse una vez conste en autos las notificaciones.
TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante oficio al Gobernador del estado Táchira, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
CUARTO: Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (2:49 p.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
CMGG/GACQ/mgrp
Exp. No. 3009
ASUNTO: SE21-G-2000-000001
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