REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de octubre de 2013
203º y 154°
Asunto: SE21-G-2012-000022
Exp. N° 9317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 287/2013
En fecha 15 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Vito Manuel Meza Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.122.953,y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas del Querellante
El apoderado Judicial de la parte recurrente en el CAPÍTULO ÚNICO de su escrito de pruebas hizo valer los documentos presentados en el libelo de la demanda, los cuales corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” , los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
2.- De las Pruebas del Querellado
El apoderado Judicial de la parte recurrida en el CAPÍTULO I, consigna:
• listado de nomina de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, donde consta el sueldo que devengó como personal activo el ciudadano Vito Meza
• Constancia firmada por la licenciada Yaneth Vergel secretaria General del Concejo Municipal de Jáuregui.
• Copia del recibo de indemnización de servicios emitido por la Dirección de Recursos Humanos, por concepto de prestaciones.
Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
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Expediente: 9317
Asunto No. SE21-G-2012-000022
CMGG/ADPU/Gacs.-