REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2013
203º y 154°
Asunto: SE21-G-2012-000098
Exp. N° 9060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 289/2013
En fecha 16 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Lenin Martin Contreras Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-14.042.976, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de del ente querellado promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial de la parte querellante hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas del ente Querellado
El Representante de la Alcaldía de Seboruco del estado Táchira, en el APARTE 1, de su escrito de pruebas, reproduce el valor probatorio de los antecedentes administrativos, agregados al expediente en copias certificadas, los mismo rielan en los folios sesenta y ocho (68) al ciento seis (106) ambos inclusive. Este Órgano Jurisdiccional observa que los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” , los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
En cuanto lo referido al APARTE 2, del escrito de pruebas, solicita el reconocimiento de los instrumentos en cuanto al contenido y firma, de los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) emanados de los ciudadanos Mirley Labrador y Diógenes Torres, terceros que no intervienen en el proceso, dirigidos en su oportunidad al Alcalde de Seboruco. En virtud de lo descrito este Juzgado observa que tales documentos son aportados por el ente recurrido en copia certificada, constatando así que fue recibido en su oportunidad, aunado a que no hubo oposición de la contraparte al respecto, a lo que en esencia da el reconocimiento de dichos instrumentos, siendo por lo tanto impertinente la prueba promovida, en consecuencia, este Juzgado Superior la INADMITE. Y así se decide.
2. De las Pruebas del Querellante
El Abogado Lenin Martín Contreras Vivas, actuando en su nombre y condición de querellante, en el escrito de pruebas, promovió:
• PRIMERO: decreto N° 023-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, dictado por el Alcalde del Municipio Seboruco, el cual reposa en el expediente, anexado al escrito de querella.
• SEGUNDO: Oficios de fecha 16 de enero de 2012, y 13 de febrero de 2012, los cuales reposan en el expediente, anexados al escrito de querella.
Es menester de este Juzgado hacer mención que los documentos antes descritos equivalen al merito favorable de los autos , los cuales rielan en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, al igual que los documentos presentados en el libelo de la demanda por la parte recurrente, los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
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Expediente: 9060
Asunto No. SE21-G-2012-000098
CMGG/ADPU/Gacs.-
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