REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9621-13

QUERELLADA: AIMEE JOSEFINA NAVAS SAN JUAN.
DELITO: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 ejusdem.
QUERELLANTE: ADELA ABUD ADDOD
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO Y JOSÉ VICENTE OROPEZA, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.549 y 14.255, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.721, contra el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECLARÓ: CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, igualmente DECLARÓ: SIN LUGAR la excepción contenida en el numeral 4º literal 1, del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS SAN JUAN, por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento al artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem, el cual no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibidem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y distará motivadamente la decisión que corresponda

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abgs. JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO Y JOSÉ VICENTE OROPEZA, actuando con el carácter de de Apoderados Judiciales de la acusada de autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En La Ciudad De Los Teques, se observa: los Apoderados de la parte querellante se da por notificada de la referida decisión en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013) e interpone el Recurso de Apelación respectivo en fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), por su parte los Apoderados Judiciales de la parte querellada (última de las partes en darse por notificado) en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se da por notificado de la referida decisión. Deduciendo este Tribunal Colegiado, que la apelación fue interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esa forma los recurrentes en tiempo hábil para ejercerlo, aún y cuando se trata de una apelación anticipada.

En tal sentido, es oportuno para esta Alzada, señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…” (Negrilla añadida).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la interposición del Recurso de Apelación, efectuado antes de comenzar a correr el lapso de cinco días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde la notificación de la última de las partes, lejos de reflejar negligencia por parte del recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

LEGITIMIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO Y JOSÉ VICENTE OROPEZA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDO, titular de la cédula de identidad, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en la causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO Y JOSÉ VICENTE OROPEZA, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.549 y 14.255, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.721, contra el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, DECLARÓ: CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, seguida a la ciudadana AIMEE JOSEFINA NAVAS SAN JUAN, por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 319.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA













EL JUEZ INTEGRANTE y PONENTE,



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE












JLIV/LAGR/MOB/GHA/ac
Causa N° 1A-a 9621-13