REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Sede Los Teques,
203º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9410-12.
QUERELLADA (ACUSADA): VALERA DE GALLARDO EMILIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.165.
DEFENSA PRIVADA: EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.411.
VÍCTIMA QUERELLANTE: MANUEL PEREIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.677.336.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.735 y 17.488 respectivamente.
DELITO: DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constituida en su sede ubicada en la ciudad de Los Teques, realizó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma, en presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes: querellada VALERA DE GALLARDO EMILIA, su defensor Privado Abg. EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZARO y los apoderados judiciales del querellante MANUEL PEREIRA ROMERO, ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLADA: VALERA DE GALLARDO EMILIA, venezolana, mayor de edad, hija de los ciudadanos MANUEL VARELA TABERNEIRO y MARÍA FUESANTA CORTIZO de VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.165, de estado civil viuda, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en Ruta Tres (03) Quinta Doña Emilia, casa S/N, urbanización Los Nuevos Teques, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0414-249.79.43.
DEFENSOR PRIVADO: EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.411, domicilio procesal: Parroquia Los Teques, Avenida Bermúdez, Municipio Guaicaipuro, Oficentro Karina, Piso 5, Nivel T, Local T-3, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
QUERELLANTE: MANUEL PEREIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.677.336, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la calle Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, de domicilio procesal: Frigorífico Alpino, Avenida Bermúdez, Local 9, al lado de la venta de calzados, cerca del paseo Artesanal, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.735 y 17.488 respectivamente, de domicilio procesal: Centro Comercial la Hoyada, Local N° 318, Los Teques estado Bolivariano de Miranda.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, asistido por los Profesionales del Derecho ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, presentó querella en contra de la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, por los delitos de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 175 con correspondencia al contenido del artículo 99 del Código penal.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques ADMITE la Querella interpuesta por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en consecuencia le confiere al prenombrado ciudadano la cualidad de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la época, actualmente 278 ibídem, librando en esta misma fecha, las boletas de notificaciones a las partes y remitiendo en este mismo auto, la querella a la fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se ordene la realización de la investigación correspondiente. (Folios del 48 al 54 de la Pieza I).
En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), el profesional del Derecho TULIO ONTIVEROS PATIÑO, consigna ante la sede del Tribunal A-quo, Poder Especial otorgado por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el mismo surta los efectos legales correspondientes (folios del 70 al 75 de la pieza I del expediente).
El doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; escrito mediante el cual solicitó se requiera al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el primero de los supuestos descritos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, actualmente artículo 300 ejusdem. (Folios del 179 al 205 de la Pieza I)
En fecha siete de abril de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, presentó ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; escrito mediante el cual solicitó el diferimiento de la acto de imputación de la ciudadana EMILIA VARELA de GALLARDO a celebrarse el trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) ante esa sede. (Folios del 165 al 167 de la pieza I).
En fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, ratificó el escrito mediante el cual solicitó a la Fiscalía a su cargo, se requiera al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el primero de los supuestos descritos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, actualmente artículo 300 ejusdem. (Folios del 169 al 171 de la Pieza I).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), la Profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitó al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida a la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO por atipicidad del hecho punible, a tenor de dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, actualmente artículo 300 ibídem. (Folios del 206 al 211 de la Pieza I).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Abg. FRANCISCO A. DELGADO S., se avocó al conocimiento de la causa, con motivo a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual se designó su función como Juez Temporal, por lo cual, la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede convocó a cubrir la ausencia temporal de la Dra. NANCY MARINA BASTIDAS, con motivo de habérsele otorgado las vacaciones correspondientes al período 2010-2011. Y en esta misma fecha dictó decisión por medio de la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y libró las respectivas notificaciones a las partes. (Folios del 213 al 221 de la Pieza I).
Con motivo a la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), los Profesionales de Derecho ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, presentaron ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del texto adjetivo penal vigente. (Folios del 2 al 15 de la Pieza II del expediente).
Con atención al referido Recurso de Apelación esta Instancia Superior en fecha veinticuatro de abril de dos mil trece (2013), admitió el recurso de apelación interpuesto y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se celebró en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes. (Folios del 28 al 28 de la Pieza II).
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, previa solicitud del Ministerio Público y por medio de Auto decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana EMILIA VALERA de GALLARDO, con fundamento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, actualmente artículo 305 ejusdem, y de su contenido se observa:
“…este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancia por las cuales no celebrar dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento…
En tal virtud quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en Audiencia Oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.
Igualmente, en otras circunstancias…observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no es típico, como sucede en el caso de autos, pues no tendrá sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos.
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 4C5322/08, seguida a la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que el hecho imputado no es típico y no encontrado además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMITNO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO; titular de la cédula de identidad N° 4.505.165 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), los Profesionales de Derecho ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, interponen recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), estableciendo dos denuncias a saber:
“…Primer Motivo
“…Con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITVA, por falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2012, en la causa Nro. 4C-5322/08, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; en virtud de que la misma omitió el análisis de las pruebas que fueron presentadas conjuntamente con la querella admitida por dicho Tribunal en fecha 26-06-2008; violentando así los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Para que la sentencia aquí recurrida fuera motivada, era imprescindible que se hubieren analizado en su conjunto y comparado entre sí, los elementos probatorios que se aportaron en la Querella, para luego establecer los hechos que se consideran probados. El juez a quo en su decisión, debió haber hecho un resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, y de esta manera ir estableciendo los hechos comprobados, subsumiéndolos en las respectivas normas legales, que debieron de convertirse en las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda para su convicción como juzgadora. Era su deber, haber hecho un análisis detallado de las pruebas promovidas en la Querella admitida por ese mismo Tribunal en fecha 26-6-2008, así mismo, la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se daban por probados y el derecho aplicable..l la recurrida, debía expresar los elementos probatorios que llevaron al Juez a quo a sobreseer; pero en cambio, dicho sentenciador no analizo (sic) comparativamente las pruebas de relevancia y no expresó los elementos probatorios que lo llevaron a determinar el mencionado sobreseimiento.
Al no hacerlo, ocasiona que la decisió0n aquí recurrida, incurra en el vicio de falta de motivación…por lo cual vulnera garantías fundamentales del debido proceso, al subvertir las formalidades procesales esenciales para la aplicación de la prueba en el proceso penal…
…omissis…
SEGUNDO MOTIVO
Con fundamento al ordinal 5to. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, por violación de la ley por inobservancia de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2012, en la causa Nro. 4C-5322/08, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; en virtud de que la misma violenta los artículos 463 ordinal 3er., en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y 175 en su acápite en concordancia con el artículo 99; todos del Código Penal.
Ello habida consideración, de que la sentencia recurrida declaro como no constitutivo de delito, hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que (sic) los delitos de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3ero. En concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su acápite, en concordancia con el artículo 99 ejusdem…
…omissis…
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2012, en la causa Nro. 4C-5322/08, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en consecuencia se ORDENE celebrar una audiencia oral y como derivación se dicte una nueva sentencia…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta al folio 17 de la compulsa, auto suscrito por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual, deja constancia que el referido Tribunal no recibió escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales de Derecho ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su carácter de querellante, este órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la Institución Procesal Penal del Sobreseimiento.
Por lo tanto, primeramente hay que observar el contenido del artículo 300 del texto adjetivo penal que expresa lo siguiente:
Artículo 300. El Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Del artículo citado, puede observarse sin grandes reparos que, el Sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o jueza, que implica la imposibilidad de continuar adelante un proceso penal, y esta imposibilidad se deriva por la falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Por su parte y sobre el tema el Dr. FERNANDO QUINCENO ALVÁREZ en el Diccionario Conceptual de Derecho Penal, indica referente al Sobreseimiento:
“…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial…”
La doctrinaria María Eugenia Rodríguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, se expresa sobre el sobreseimiento de la siguiente manera:
“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.
En razón de lo anteriormente señalado, se observa que el sobreseimiento constituye una forma de terminación del proceso penal, el cual se acuerda cuando, no es posible decretar la apertura del juicio oral y público, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria; bien sea porque no existe la posibilidad de continuar la investigación de los hechos, por que tales hechos no se produjeron en la realidad o no aparezcan suficientemente probados o éstos no revisten carácter penal, porque la acción penal se ha extinguido o simplemente resulta acreditada la cosa juzgada; es en consecuencia a ello, que la declaratoria del Sobreseimiento origina los mismos efectos procesales de una sentencia definitiva.
En este punto debemos prevenir, para evitar probables equívocos que, en razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso, una decisión de auto que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Subrayado de esta Alzada)
Del extracto jurisprudencial citado se observa que, las decisiones que acuerden el Sobreseimiento de la causa, se equipara a una sentencia definitiva debido a los efectos procesales que origina.
En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Corte de Apelaciones, dio a la sentencia apelada el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, realizados como han sido, estos breves comentarios normativos, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la Institución del Sobreseimiento, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la sentencia recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana VALERA DE GALLARDO EMILIA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 175 con correspondencia al contenido del artículo 99 del Código penal, con fundamento el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerar que el hecho no es típico.
Frente a esta resolución Judicial, y a través del Recurso de la Apelación los Profesionales del Derecho ABG. TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO y ABG. OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, según consta en autos Poder Especial, autenticado ante la notaria del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda e inserto a los folios del 70 al 75 de la Pieza I del expediente, impugnan la decisión y del análisis de los motivos en los que se basaron los recurrentes en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, se constata en su primera denuncia, fundamentada en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITVA, por falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2012, en la causa Nro. 4C-5322/08, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; en virtud de que la misma omitió el análisis de las pruebas que fueron presentadas conjuntamente con la querellada admitida por dicho Tribunal en fecha 26-06-2008; violentando así los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Al no hacerlo, ocasiona que la decisió0n aquí recurrida, incurra en el vicio de falta de motivación…por lo cual vulnera garantías fundamentales del debido proceso, al subvertir las formalidades procesales esenciales para la aplicación de la prueba en el proceso penal…
Del acápite que antecede, se observa que los recurrentes denuncian que la decisión dictada por el Tribunal A-quo carece de motivación, toda vez que a su criterio, la sentenciadora no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó para determinar el SOBRESEIMIENTO de la causa, aduciendo que, en la decisión se observa que no se haya realizado un resumen, análisis y comparación de las pruebas presentadas en la querella, para poder establecer los hechos comprobados y posteriormente subsumirlos en las respectivas normas legales, por lo que denuncian, que la recurrida violenta las garantías fundamentales del debido proceso, al subvertir las formalidades procesales esenciales para la aplicación de la prueba en el proceso penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de determinar si efectivamente la decisión se encuentra ajustada a derecho, considera, oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador ad-quo en su fallo de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), al momento de declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, la cual se encuentra desarrollada en la parte que denominó III De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado, exponiéndola en los siguientes términos:
“… Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: ‘Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…’
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancia por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido la Sentencia N° 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en Audiencia Oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.
Igualmente, en otras circunstancias…observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no es típico, como sucede en el caso de autos, pues no tendrá sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos.
De lo anterior transcrito, se observa que el Tribunal A-quo, estimó que no era necesaria la celebración de la audiencia a la que hace referencia el derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, debido al motivo que invocó como fundamento el Fiscal del Ministerios Público en la petición de sobreseimiento, el cual consiste en el dispuesto en el numeral 2° del artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente, es decir, porque el hecho imputado no es típico; no obstante al momento de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró para acoger la solicitud de sobreseimiento fiscal, en el sentido que no constituyen un hecho típico, lo fundamenta de la siguiente manera:
“…Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 4C5322/08, seguida a la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por considerar que el hecho imputado no es típico y no encontrado además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO; titular de la cédula de identidad N° 4.505.165 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del extracto anterior, observamos que, el pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual da respuesta a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, carece absolutamente de una debida motivación, toda vez que, no se expresa las razones de hecho – Questio facti- ni las razones de derecho – Questio iuris- que le condujeron a determinar que, en efecto, los hechos alegados por el ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO en su condición de querellante, en contra de la ciudadana EMILIA VALERA DE GALLARDO en su condición de querellada y, de conformidad con los elementos aportados por las partes, finalmente no constituyen los delitos de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° en relación con el 80 y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero, todos del Código Penal, limitándose a señalar en el dispositivo del fallo, que era ajustada la solicitud que realizó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, en consecuencia siendo tan evidente la total y falta de motivación, necesario es concluir que, tal situación vulnera y contraviene las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y por ende la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando, se ha pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas...” (Negrillas y subrayados añadidos).
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado de forma pacifica en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007) con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores señalo:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Negrillas y subrayados añadidos).
Asimismo, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
“…La Sala, para decidir observa:
Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:
Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).
De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo. Es en base a este señalamiento que este Tribunal Colegiado, sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en narraciones incompletas. Así tenemos que el artículo 157 de la ley adjetiva penal establece la necesidad de motivación de la sentencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 346:
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del juez o jueza.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión, pues de lo contario se atentaría a los principios constitucionales reguladores de la administración de justicia, destinados principalmente a preservar los derechos y garantías de todo ser humano, los cuales consisten en garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y una Tutela Judicial Efectiva, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también contempla una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, los cuales armonizan perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Esto con el fin único, de evitar arbitrariedades en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...” (Subrayado nuestro).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Supermercado Fátima Sent. N° 05, y en sentencia de fecha 01-02-2001 N° 80, han dejado asentado entre otras cosas lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Subrayado de esta Alzada.
Consecuentemente, este Tribunal de Alzada, luego de revisar la fundamentación de la sentencia constató de la lectura completa y razonada de la decisión impugnada, que la razón le asiste a la recurrente, toda vez que la decisión carece de la fundamentación necesaria, bien sean de hecho (Quaestio facti), o de derecho (Quaestio iuris), en la que sustenta el criterio final, relativo a la procedencia del SOBRESEIMIENTO de la causa, pues la misma, no discriminó ni razonó el motivo por el cual apreció que los hechos y circunstancias no constituyen un hecho típico.
Por otra parte, no se realizó la debida consideración de los elementos de convicción presentados por el accionante MANUEL PEREIRA ROMERO, en su escrito de querella, y los expresados por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, lo cual necesariamente hace que dicha decisión adolezca de la motivación suficiente y necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional; originando de este modo una violación al el debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación los artículos 175 y 179 dispone:
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariano de Venezuela.
Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
En tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por el recurrente en la primera denuncia de su recurso de apelación, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia. ASÍ SE DECLARA. Y en tal sentido resulta inoficioso pasar a conocer de la segunda denuncia.
Declarada como ha sido CON LUGAR la primera denuncia presentada por los profesionales del derecho TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por mencionados profesionales del derecho, y en consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la querellada EMILIA VALERA DE GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por haberse constatado que la decisión recurrida carece totalmente de una debida fundamentación, ordenándose en consecuencia se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento por parte de la fiscalía, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, en su carácter de querellante en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la querellada EMILIA VALERA DE GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. TERCERO: se ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control.
SE ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que emitió la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE,
JLIV/LAGR/MOB/GH/rve.-
Causa: 1A-a-9410-12