REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº. 1A- a9624-13
ACUSADOS: ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA Y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS MAGALLANES
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: PENAL.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho: ELKIN CASTAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de septiembre dos mil trece (2013), mediante la cual entre otras cosas, decretó a los ciudadanos: ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 80 segundo aparte y 424 todos del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9624-13, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública y privada. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 312.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que estima el tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406. 1en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE QUINTERO, y el delito de Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN DANIEL SOLORZANO RAMOS acogiéndose de este modo la calificación jurídica efectuada en esta audiencia por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el supuesto especial -40-, el principio de oportunidad-38-, acuerdo reparatorios -41-, suspensión condicional del proceso -43- y del procedimiento por admisión de los hechos- 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica y la pena contemplada por el legislador respecto al tipo penal imputado. Seguidamente el imputado ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontanea, manifestó: “No voy asumir, voy a juicio”. Seguidamente el acusado EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontanea manifestó “No voy asumir, voy a juicio”. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión por secretaria de la presente causa la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derechos las partes, previa certificación de los días de despacho. SEXTO: Se declara con lugar la revisión de la medida de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los ciudadanos de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 cardinales 3 consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, cardinal 6 la prohibición de acercarse a la víctima y el cardinal 8 consistente en una caución económica de 2 fiadores que acrediten 150 unidades tributarias en su conjunto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta: “El Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Pública y expone: “En virtud del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público esta Defensa se opone al efecto suspensivo, ya que la defensa es un derecho inviolable de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: “Esta Defensa se opone al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, es todo”. Inmediatamente el Tribunal acuerda el efecto suspensivo presentado por el representante fiscal, la fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 430 eiusdem …”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho ELKIN CASTAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, formalizo de manera escrita el recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, de forma oral, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se celebro Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público presento formal acusación en contra de los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA, cedula de identidad V-23.608.738 y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, cedula de identidad V-20.748.530, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO (occiso), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN DANIEL SOLORZANO RAMOS (lesionado), exponiendo las razones de hecho que llevaron a esta Representación Fiscal a considerar que los imputados estaban incursos en la comisión de los delitos señalados así como cada uno de los fundamentos facticos que motivaron tal resolución, señalando de la misma manera como se adecuan los hechos señalados dentro de los tipos penales por los cuales se acusó a los referidos ciudadanos, presentando de la misma manera todos y cada uno de los medios de prueba con los que la Fiscalía contó para fundar la Acusación Fiscal señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos y finalmente ratifico que se mantuviera en contra de los ciudadanos antes mencionados la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fuese acordada en la audiencia para oír a los imputados, toda vez que no habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida, se ordenara el pase a juicio, se admitiera en su totalidad el escrito presentado por este despacho así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos…
…El Ministerio Público considera que el Tribunal de la causa, incurrió en un error de derecho, al establecer de manera apresurada en esta etapa preliminar, actuando además fuera del ámbito de su competencia realizando una valoración de los medios de pruebas, específicamente de la entrevista rendida por unos de los testigos del caso, desechando de forma injustificada todos los demás medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, que a criterio Fiscal, determinaban la responsabilidad de los imputados en el hecho punible atribuido y emitiendo un pronunciamiento a priori con respecto al fondo en la presente causa cuando la valoración de los medios de prueba que hayan sido presentados en el escrito acusatorio es materia propia del Juicio Oral y Público, sin tomar en cuenta que existe en las actas que rielan al expediente, otra serie de elementos probatorios que hacen necesario que se abra el debate oral y público a los fines de esclarecer los hechos objetos del presente proceso…
…De igual modo ha señalado el Aquo en sus pronunciamientos que admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, indicando además que acoge la calificación fiscal dada a los hechos, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PEÑALOZA QUINTERO (occiso), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN DANIEL SOLORZANO RAMOS (lesionado), por lo que están dados todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal en relación a la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aunado al hecho de que los imputados podrían sustraerse del proceso en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de ser hallados culpables en un eventual Juicio Oral y Público, así como por la magnitud del daño causado y el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, al hallarse los imputados en libertad, pudiendo influir en los testigos para que estos se comporten de manera reticente y contumaz en relación con el proceso que se sigue en contra de los imputados de autos…

PETITORIO

…En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda se revoque la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Control, específicamente en relación al pronunciamiento mediante el cual decreto la Revisión de la Medida de Libertad a favor de los imputados: ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA, cedula de identidad V-23.608.738 y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, cedula de identidad V-20.748.530…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 80 segundo aparte y 424 todos del Código Penal

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 430. “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez darle el tramite establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que una vez cumplido el trámite correspondiente, deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

Así pues, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida aun cuando admitió totalmente la acusación formulada por la Vindicta Pública, así como todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, e igualmente acogió la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el mismo, considerando que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante, en cuanto a que la Juez de la recurrida, actúo fuera de su ámbito de competencia, al realizar la valoración de una prueba testimonial, específicamente la entrevista rendida por el ciudadano SOLORZANO RAMOS DARWIN ANDRES, rendida por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; inserta a los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241), de la compulsa.
En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privacion Judicial de Libertad, realizo el siguiente análisis:
“…En el presente caso sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito imputado a los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, en la afirmación del principio del juzgamiento en libertad según lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículos 229 y 230 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, vista la contradictoria declaración rendida ante el Despacho fiscal por el único testigo-víctima- del hecho, considerando que los supuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia, se revisa la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 15-7-2013 por este Tribunal de Control y se impone a los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA medida cautelar menos gravosa del cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cardinal 6 la prohibición de acercarse a la víctima, así como la obligación de presentar caución económica mediante dos personas de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 eiusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en bolívares a un salario de 150 unidades tributarias en su conjunto…”

Del análisis hecho por esta Alzada, a la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral; y aun cuando es facultad del juez de instancia, una vez finalizada la audiencia preliminar, decidir en cuanto a las medidas cautelares, tal y como lo establece el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que esto es siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio; en este sentido, en relación al desarrollo de la Audiencia Preliminar, resulta oportuno traer a colación, el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Desarrollo de La Audiencia. Artículo 368. “El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al contenido de éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar la participación de los imputados de marras, en los hechos objetos de la presente causa, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si ciertamente se configuraba la eximente de responsabilidad.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 203, dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que:
“...Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate. Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...”

De la misma manera, en sentencia signada con el número: 096, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas, se señalo que:

“...Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral...”

En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuados todos los medios probatorios, y, así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad de los acusados de autos, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso. De modo que, no podía el Tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios propios del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción recreada en juicio por los medios de pruebas vertidos en él.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por el Profesional del Derecho ELKIN CASTAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia preliminar, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se decretó a los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 80 segundo aparte y 424 todos del Código Penal; y en consecuencia SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho ELKIN CASTAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó a los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 80 segundo aparte y 424 todos del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ROYMAN ALEJANDRO URBINA PADILLA y EDWIN ALEXANDER BLANCO MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa 1A-a 9624-13
JLIV/LAGR/MOB/ojls