REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a9628-13
IMPUTADO: VICTOR JULIO GARCIA GUDIÑO.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VICTOR JULIO GARCIA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.902.731; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento al artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem, el cual no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibidem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y distará motivadamente la decisión que corresponda
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la apelante Abg. Elena Luís, se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública del ciudadano Víctor Julio García Gudiño, imputado de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), encontrándose en el quinto (5º) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal incurso en el (folio 118 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VICTOR JULIO GARCIA GUDIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en la causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VICTOR JULIO GARCIA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.902.731; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE y PONENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/ac
Causa N° 1A-a9628-13