REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
203° y 154°


ACTA DE INHIBICION


CAUSA NRO. 1A- s9599-13
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En el día de hoy, la profesional del derecho Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procede a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente: “En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A- s9599-13, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, actuando en su condición de víctima en la presente causa y debidamente asistido por las profesionales del derecho EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y LUZ MARINA ARLEO AMAYA; en virtud de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD VIERA DOS SANTOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; Sobreseimiento decretado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 eiusdem, al considerar el Tribunal que operó la prescripción extraordinaria en la presente causa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada procedió a efectuar la revisión correspondiente y en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó Auto por medio del cual se Admite el Recurso de Apelación presentado, el cual cursa a los folios 63 al 69de la Pieza V del expediente.

Es el caso, que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) se recibe en esta Alzada y constante de un (01) folio, Informe médico correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARLEO PACHECO víctima en la presente causa, y al dorso de dicho Informe un escrito firmado por el ciudadano antes mencionado, en el cual entre otras cosas, indica lo siguiente:

“El Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela debe inhibirse en esta causa por haber emitido opinión en esta misma causa que fuera asignada con el Nº 1A- s8393-10 donde erradamente se decretó la nulidad de la sentencia… Es justicia que espero que los Jueces que intervinieron en la aberrante decisión de anular un Juicio que estaba perfecto y legalmente fundamentado se abstengan de intervenir en esta nueva decisión porque no los considero parte de buena fe en esta causa…” (Folio 90 Pieza V del expediente)

De lo anterior se desprende una clara predisposición por parte del ciudadano víctima en la presente causa ARLEO PACHECO JOSÉ FRANCISCO, conducta esta por demás que se considera irrespetuosa hacia los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, lo cual crea en mi condición de Jueza una clara predisposición ante la conducta asumida por el ciudadano supra mencionado y vista la animadversión del mismo hacia los Juzgadores de esta sala, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía de las partes intervinientes en la presente causa, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

En este mismo sentido el artículo 90 eiusdem señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria inhibida”.

La inhibición constituye un deber para el Juez o Jueza y no una mera facultad, ya que por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada (como ocurre en la presente causa), no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala:

“Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegada a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A- s9599-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE









CAUSA Nº 1A- s9599-13
MOB/lras.-