REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a9625-13
IMPUTADOS: AGUILAR HEREDIA JONÁS RADAIS Y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO.
DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: AGUILAR HEREDIA JONÁS RADAIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.758.110 y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.900.732, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los ciudadanos: AGUILAR HEREDIA JONÁS RADAIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de la norma antes trascrita se desprende que el recurrente debe interponer el recurso de apelación en un término de cinco (05) días hábiles, los cuales en este caso comienzan a computarse desde el día siguiente de la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, la cual fue realizada el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012).
Asimismo, en cuanto a la Admisión del Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
“...las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…” (Subrayado nuestro)
Igualmente, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y son las siguientes:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y distará motivadamente la decisión que corresponda” (Subrayado nuestro)
Conforme a lo antes trascrito, esta Alzada procede a realizar el exámen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera recurrente, a fin de pronunciarse esta Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Legitimación. Se evidencia que la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: AGUILAR HEREDIA JONÁS RADAIS, y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, posee la legitimación para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. Se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, según se desprende del folio 26 al 31 de las actuaciones, y a su vez que la Defensora Pública, Abg. NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, interpuso el Recurso de Apelación en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), evidenciando esta Sala, según el cómputo realizado por el Secretario Suplente del Tribunal A quo, el cual consta al folio 119 de las actuaciones, que desde la fecha de la decisión, hasta la interposición del recurso, transcurrieron SEIS (06) DIAS HÁBILES DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo que señala el secretario del referido Juzgado, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:
“…Quien suscribe, Abg. RUMELY ROJAS MURO, Secretario Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3, con sede en Los Teques, estado Miranda, previa revisión de Libro Diario llevado por este Despacho, hace contar:
PRIMERO: que desde el día 25-10-2012, exclusive, hasta el día 07-11-2012 inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 31 de octubre de 2012; 01, 02, 05, 06, y 07 de noviembre de 2012; siendo el 07 de noviembre el sexto (6) día hábil siguiente…”
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el sexto (6°) día hábil de despacho siguiente a la decisión producto de apelación, contrariando lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: AGUILAR HEREDIA JONÁS RADAIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.758.110 y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.900.732, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los ciudadanos: AGUILAR HEREDIA JONÁS RADAIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ARAUJO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE y PONENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/ac
Causa N° 1A-a9625-13