REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº: 1A-a 9597-13
IMPUTADO (S): SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YIMMY HERNANDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHON WILFREDO BERNAL.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JHONY WILFREDO BERNAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9597-13 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica legitima la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MEDINA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 67, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MEDINA, en la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Privacion Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ratifica la medida privativa de libertad decretada en fecha 15-10-2012 toda vez que observa la concurrencia de los supuestos observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiendo la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, razón por la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS “LOS PINOS”, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer apartes eiusdem.…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho JHONY WILFREDO BERNAL, en su carácter de Defensor Privado del imputado: SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones he querido traer como punto previo de juramentación jurídica del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respeto la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare. Se hace necesario la revisión de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora a quo, especialmente debido a que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente. El Ministerio Público conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso le ésta dado como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy somete a consideración, la representación fiscal, habiendo practicado diligencias investigativas deficientes, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretará la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, considero acreditada la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención judicial de mi defendido…
…En mi condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MEDINA, ratifico en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal tercero de Control el día Nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa…
…MI DEFENDIDO ES INOCENTE. Se trata de un padre de familia, que de manera confiada dejo de denunciar el robo del que fue víctima y en el cual le fue sustraído su teléfono celular; es decir que mi defendido no estaba en posesión de su teléfono que para su desgracia aparece implicado en un delito. Las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto sin lugar a dudas nos indica que las personas que cometieron el delito deben saber que si dejaron sus teléfonos ya están identificadas y en consecuencia solicitadas e inclusive con orden de aprehensión, nada menos probable entonces que ir a una delegación de la policía a solicitar una carta de buena conducta, como lo hizo mi defendido y que riela al folio 28, pieza II del expediente, porque entonces se procedería a la detención. Cabe destacar que mi defendido no es reconocido por las víctimas tal y como se demostró en la audiencia de presentación especial donde estaban presente la ciudadana Andreina Villalba y Yolanda Guerrero así como también que la descripción de los autores del delito dada por las víctimas ninguna de ellas concuerda con las características de mi defendido. En ninguna de las actuaciones que corren en el expediente pueden probar la existencia de fundados elementos de convicción que señale la participación de mi defendido. Siendo en consecuencia improcedente decretar Medida de Privación de Libertad...
…PRUEBA DE DACTILOSCOPIA Al Ministerio Público conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal le ésta dado como misión hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Debe el Ministerio Público investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción para la defensa del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero inexplicablemente se observa que faltan diligencias que ayudaran a esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Del vehículo presuntamente utilizado para cometer los delitos, así como de los objetos recabados, principalmente del celular que aunque pertenece a mi cliente no se encontraba en su poder por haberle sido robado, debió realizarse una experticia para recabar huellas, lo cual no se ha hecho, ya que con esta prueba se demostraría al cotejar con las que se hubiesen recolectado con las huellas de mi defendido no habría coincidencia, lo cual evidenciaría que es INOCENTE. La importancia de esta prueba se puede afirmar en que las huellas digitales resulta uno de los más valiosos indicios para el esclarecimiento de cualquier delito, esto es así por las siguientes razones: la sencillez de su obtención, su infabilidad en el establecimiento de la identidad del infractor y por último la existencia de sistemas comunes de archivo de identificación…
…SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, solicito por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libertad plena para mi defendido ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.398.136, domiciliado en la calle Orinoco casa Nº 70, Trapiche del Medio, El Consejo estado Aragua. Para el caso de no ser acordado lo hasta ahora peticionado y sin que pueda ser considerado aceptación de que mi defendido cometió algún delito, pues insisto y ratifico que es INOCENTE…
…SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION. No estoy de acuerdo con la precalificación dada a mi defendido, quien es inocente. Para lo cual señalo lo siguiente: Respecto a los bienes presuntamente sustraídos a las víctimas, no consta en el expediente que se hayan consignado los documentos que certifiquen la existencia de los objetos y del dinero que mencionan como robado, siendo que desde la fecha cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012) en el acta de entrevista que riela en el folio 66, pieza I, el ciudadano Jovito Villalba ofreció consignar la documentación probatoria de los mencionados bienes robados. Razón por la cual solicito el cambio de precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal en cuanto al delito de Cooperador Inmediato en Robo Agravado, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por la de Robo Agravado en Grado de Frustración articulo 458 en concordancia con el artículo 80, todos del Código penal, ya que se desprende de las actuaciones policiales que salvo la sustracción expresada por las víctimas de la cual no ésta demostrada la existencia de los bienes, jamás lograron llevarse los objetos en virtud de que llegaron los efectivos de la Guardia Nacional y los sujetos huyeron apresuradamente de la vivienda de las víctimas. Esto se evidencia en los folios: 1 en su frente y vuelto, 11, 15 y 66 todos en su frente, y de la pieza I del expediente. Queda así desvirtuada la precalificación dada a mi defendido en la Audiencia de Presentación. En cuanto a la Privacion Ilegitima de libertad no llena los extremos exigidos ni mucho menos existen elementos de convicción efectivamente que mi defendido privo a persona alguna de su libertad por cuanto el no se encontraba en el sitio de los hechos donde se cometió este delito. Solicito se acuerde el cambio de calificación con lo cual mi defendido se encontrara excluido de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Siendo por lo tanto improcedente decretar medida de privación de libertad…
…INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA. El Fiscal del Ministerio Público durante la Audiencia especial narro los hechos que dieron lugar a la presentación de mi defendido; y expreso según consta al folio 48, Pieza II del expediente que este ciudadano era puesto a la orden del tribunal debido a la aprehensión realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 29-07-2013, lo cual es cierto ya que riela al folio 28, Pieza II del expediente, que mi defendido fue aprehendido cuando asistió al comando de la policía para que le sellaran una carta de buena conducta. Ahondando en la revisión del expediente se observa que se emitió una orden de aprehensión en contra de mi defendido, lo cual podría hacer presumir el peligro de fuga, lo cual es desvirtuado en un estudio detallado de las circunstancias, es así como no consta que fuese ordenada ni menos aun se realizaran las diligencias pertinentes y necesarias para la ubicación de mi defendido, esto pese a que en innumerables partes del expediente ésta indicada su dirección. Ningún funcionario se traslado hasta la morada de mi defendido, por lo tanto es incompresible como pudo ser realizada la afirmación que consta en el folio 241, en su vuelto, pieza I, en la cual el funcionario expresa que ’ los mismos se encuentran fugados de sus viviendas´, afirmación que hace referencia a mi defendido, esto para tramitar una orden de aprehensión, y que esta misma falsa afirmación se hace evidente que como requisito mínimo para que se tramitara esa orden debió trasladarse hasta la vivienda de mi defendido; y menos aun se entiende que el Ministerio Público realizara una solicitud de Orden de Aprehensión en contra de mi defendido en base a esa falsa afirmación, lo cual se explica `por la falta de revisión del expediente, siendo sorprendido el Fiscal del Ministerio Público en su buena fe. No puede entonces tomarse esta falta de diligencia que culmino en el error de que mi defendido estaba prófugo, para que el Ministerio Público como lo hizo en la Audiencia especial lo señalara como indicio de peligro de fuga. No estamos ante el caso que mi defendido fue detenido o capturado por funcionarios del CICPC como lo afirmo el Ministerio Público. Todo lo expresado en este punto hace evidente que el basamen utilizado por el Ministerio Público para señalar el peligro de fuga en contra de mi defendido es falso, es producto de un error. Tampoco puede afirmarse, por las razones aquí ya expresadas, que mi defendido ha tenido un comportamiento que indique que se ha negado a someterse al proceso. Quedando entonces desvirtuado el Peligro de Fuga. En consecuencia es improcedente decretar Medida de Privacion de Libertad…
…DEL ARRAIGO. Consta en el expediente que mi defendido ha vivido en la misma dirección por muchos años, es así como riela constancia de residencia, carta de Buena conducta emitida por la junta comunal y firmas de sus vecinos quienes hacen constar que se trata de una persona honorable, respetuosa, cumplidora de sus obligaciones, no tiene los medios para abandonar el país, no tiene pasaporte ni cuenta con medios de fortuna ni dinero. Siendo en consecuencia improcedente decretar Medida de Privación de Libertad…
…SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. En caso de no ser acordada la Libertad Plena de mi defendido, a todo evento y demostrado como ha sido que no existe peligro de fuga, la existencia de arraigo solicito se le imponga una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitadas son las previstas en el artículo 242 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la indicada en el mismo artículo numerales 3 y 6 ejusdem…
…En merito a lo antes expuesto solicito la admisión de este Recurso de Apelación, que se declare con lugar y en consecuencia sea revocada la privación judicial preventiva de libertad y acordada la libertad plena de mi defendido o que subsidiariamente pido que la situación procesal más desfavorable para mi defendido, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por este Tribunal, como aceptación tácita de los hechos imputados, le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas arriba indicadas…
En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil Trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JHONY WILFREDO BERNAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a su patrocinado.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, se evidencia que existía en su contra orden de aprehensión, que data desde fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.
Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, imputados al ciudadano SUAREZ MEDINA JOSE GREGORIO, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecer pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MEDINA ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15-10-2012, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia común: De fecha tres (03) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Valle. (Folio 01 y vuelto del Exp.)
2.- Inspección Técnica Nº 1276: De fecha tres (03) de enero de dos mil doce (2012), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, en el lugar del suceso. (Folio 09 y vuelto del Exp.)
3.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana YOLANDA GUERRERO, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (Folios 11 y 12 del Exp.)
4.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano ANDRES VILLALBA, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (Folios 15 y 16 del Exp.)
5.- Acta Policial: de fecha tres (03) de enero de 2012, donde se deja constancia de los objetos incautados. (Folios 26 al 29 del Exp.)
6.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de enero de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ANANIA, quien es víctima indirecta de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 42 y 43 del Exp.)
7.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de enero de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ALEXANDRA, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 45 al 46 del Exp.)
8.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de enero de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano ANDRES, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 47 del Exp.)
9.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de enero de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JOVITO, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 48G del Exp.)
10.- Acta de Investigación Penal: De fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 53 al 55 del Exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación y arraigo en la misma, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aportara tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita uno de los delitos como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión; por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por el Juez de Primera Instancia, por lo que debe declarase sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JHONY WILFREDO BERNAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado SUAREZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9597-13
JLIV/AMH/MOB/ojls