REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a9603-13

MPUTADO: SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURAIMA REYES, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.933.821, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con el 237, numeral 2, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, fue Admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Pena.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, (folios 22 al 26 de la compulsa), decisión dictada en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número: V-24.933.821, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-24.933.821, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 6 del (sic) la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO…”

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, interpuso Recurso Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) CAPÍTULO I
…al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador…así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

CAPÍTULO III
…Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
…omissis…

…considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad...

CAPITULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 16/08/2013, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), se libró boleta de notificación a la Profesional del Derecho Yuraima Reyes, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, emplazándolo según artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar su contestación sobre el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, no constando en actas escrito de contestación.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto a ser revisado por este Tribunal de Alzada, esta constituido por la denuncia de la recurrente en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido por el Tribunal A-quo; en virtud que la Defensa Privada considera lo siguiente:

“…al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador…así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En sintonía a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera necesario analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si le asiste o no la razón a la parte actora, relativa al hecho que no concurren los mismos; expresando lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma trascrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la vindicta pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), rendida por el ciudadana Ángel, suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial. (folio del 10 de la compulsa);
• ACTA POLICIAL de fecha quince (15) de agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados PATIÑO ALEXANDER y URBINA, adscritos a la División Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal. (folios 08 y 09 de la compulsa)

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 5 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, establece una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis años (16) años, asimismo, el artículo 6 ejusdem, establece circunstancias agravantes, imponiendo una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete años (17) años y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Asimismo, Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de junio del dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Subrayados añadidos).

Aunado a esto, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).

De las Jurisprudencias supra trascritas, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, contemplado lo anterior en relación al propósito de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que la misma es necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por lo que en el presente caso, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, los elementos de convicción presentados y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

El segundo y tercer punto a ser revisado por esta Alzada, esta constituido por la denuncia de la recurrente en relación al derecho a la libertad personal, decretada a su defendido por el Tribunal A-quo; en virtud que la Defensa Privada considera lo siguiente:

“…Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.”
“…considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad...”

Respecto a lo anterior, cabe destacar que Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 274, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en relación a la Privación de Libertad señaló lo siguiente:

“… aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Ahora bien, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), señaló:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayados añadidos).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Medida acordada por el A quo, no constituye una infracción a los derechos o garantías constitucionales, debido a que cuando se priva de libertad a un ciudadano durante un proceso penal es porque el Juez considera que existe el peligro de fuga o en su defecto obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, esta Alzada considera que está revestida de plena legitimidad y no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Corolario a lo anterior, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.933.821, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.933.821, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con el 237, numeral 2, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SUBERO DE LA HOZ GERARDO ANTONIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA





EL JUEZ INTEGRANTE y PONENTE,



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE















JLIV/ATMH/MOB/GHA/ac-
CAUSA Nº 1A-a9603-13