REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07/10/2013
203º y 153º
CAUSA Nº 1A- s9599-13
ACUSADO: VIERIRA DOS SANTOS RICHARD
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIMAR FARIHNA DE NOBREGA
VICTIMA: ARLEO PACHECO FRANCISCO JOSÉ
FISCALÍA: TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, actuando en su condición de víctima en la presente causa y debidamente asistido por las profesionales del derecho EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y LUZ MARINA ARLEO AMAYA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 38.259 y 136.663, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD VIERA DOS SANTOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; Sobreseimiento decretado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 eiusdem, al considerar el Tribunal que operó la prescripción extraordinaria en la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del mismo Código.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, víctima en la presente causa, debidamente asistido por las profesionales del derecho EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y LUZ MARINA ARLEO AMAYA; todo conforme a lo señalado en el artículo 122 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente: El Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes respecto de la decisión dictada, siendo el acusado el último de las partes en darse por notificado, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013); por su parte la víctima interpone su escrito recursivo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), encontrándose en el tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal de la causa (folios 57 y 58 de la V pieza del expediente) y conforme a lo previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ARLEO PACHECO FRANCISCO JOSÉ, actuando en su condición de víctima en la presente causa y debidamente asistido por las profesionales del derecho EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y LUZ MARINA ARLEO AMAYA, contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013, A LAS 11:30 HORA DE LA MAÑANA; como la oportunidad para realizar la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARLEO PACHECO, actuando en su condición de víctima en la presente causa y debidamente asistido por las profesionales del derecho EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y LUZ MARINA ARLEO AMAYA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 38.259 y 136.663, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD VIERA DOS SANTOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; Sobreseimiento decretado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 eiusdem, al considerar el Tribunal que operó la prescripción extraordinaria en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-
Causa N° 1A- s9599-13.-
Admisión de Sobreseimiento