REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 09 de octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9607-13

IMPUTADO: FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEXTA (16ª) DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora pública del ciudadano FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la defensora pública del ciudadano FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, la profesional del derecho MERCEDES FLORES.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), desprendiéndose del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal que dicho recuro fue incoado al Cuarto (4º) día del tiempo hábil para interponerlo (folio 123 de la presente compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora pública del ciudadano FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE








































JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a9607-13
Admisión de Privativa