REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 01 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-486-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
OSCAR ARMANDO MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.219.376, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-02-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: BUHONERO, HIJO DE DARLYN YADIRA (V) Y OSCAR MÁRQUEZ (V) RESIDENCIADO: LAGUNETICA CALLE LOS NISPERO, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA BARRA, LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.
CASTILLO ARNOLDO DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.358.855, VENEZOLANO, NATURAL DE CHARALLAVE ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 09-12-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: CALETERO, HIJO DE SARITT DEL CARMEN CASTILLO (V) Y DESCONOCE, RESIDENCIADO: HOYO DE LA PUERTA, BARUTA, CALLE EL PARAÍSO, CASA Nº 24, TELÉFONO: 0414-180.20.10.
DEFENSORA: DRA. NANCY RODRIGUEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. ELKIN CASTAÑO CANO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
CENTRNO DELGADO AURA YAMILA FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y FIGUEREDO CENTENO RENIER LEONARDO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.873.555, Nº V-21.120.187 y Nº V-24.462.270, RESPECTIVAMENTE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 376 EJUSDEM PARA OSCAR ARMANDO MARQUEZ Y PARA ARNOLDO DAVID CASTILLO, EL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud Nº DPP8-183-2013, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ, en fecha 12-09-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor de los acusados OSCAR ARMANDO MARQUEZ y ARNOLDO DAVID CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y Nº V-26.219.376, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 04-08-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-04-13, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU Y FIGUEREDO CENTENO REINER LEONARDO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
OSCAR ARMANDO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.219.376, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 27-02-1992, estado civil soltero, profesión y oficio: buhonero, hijo de Darlyn Yadira (V) y Oscar Márquez (V) residenciado: Lagunetica calle los Nispero, punto de referencia cerca de la barra, Los Teques Municipio Guaicaipuro estado Miranda.
CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.855, venezolano, natural de Charallave estado Miranda, fecha de nacimiento 09-12-1992, estado civil soltero, profesión y oficio: caletero, hijo de Saritt del Carmen Castillo (V) y desconoce, residenciado: Hoyo de la Puerta, Baruta, Calle el Paraíso, Casa Nº 24, teléfono: 0414-180.20.10
II
De la identificación de la victimas
CENTRNO DELGADO AURA YAMILA FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y FIGUEREDO CENTENO RENIER LEONARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.873.555, Nº V-21.120.187 y Nº V-24.462.270, respectivamente.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 19-11-11, El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 19-11-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855; en donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 44).
En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F1-2605-11, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, con el objeto de presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855. (Pieza I, folio 55).
En fecha 13-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con el objeto de presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855. (Pieza I, folios 56 al 60).
En fecha 28-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F1-2711-11, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el cual presento acusación formal en contra del ciudadano ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROVO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos CENTRNO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y FIGUEREDO CENTENO RENIER LEONARDO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ibidem, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU. (Pieza I, folio 71 al 89).
En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº E.C.DPP7-008-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica penal mediante el cual presento escrito de excepciones. (Pieza I, folios 90 al 97).-
En fecha 23-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F1-0132-12, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, HERNANDEZ ABREU JOSE GREGORIO, CASTILLO ARNOLDO DAVID y CERVANTES CANELON WINWINER, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 116 al 180).
En fecha 23-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-02-12. (Pieza I, folios 181 al 185).
En fecha 01-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP7-055-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, mediante el solicito la revisión de la medida de privación de libertad a favor del ciudadano ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, en su carácter de imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROVO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos CENTRNO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y FIGUEREDO CENTENO RENIER LEONARDO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ibidem, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU. (Pieza I, folios 186 al 189).-
En fecha 08-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro con lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los ciudadanos LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, HERNANDEZ ABREU JOSE GREGORIO, CASTILLO ARNOLDO DAVID y CERVANTES CANELON WINWINER, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 190 al 206).-
En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP7-086-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el solicito la revisión de la medida de privación de libertad a favor del ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, en su carácter de imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROVO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos CENTRNO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y FIGUEREDO CENTENO RENIER LEONARDO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ibidem, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual se declaro sin lugar solicito la revisión de la medida de privación de libertad. (Pieza I, folios 220 al 230).-
En fecha 19-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó cerrar la Pieza I y apertura la Pieza II. (Pieza I, folio 245).
En fecha 03-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no se realizo el traslado del imputado OSCAR ARMANDO MARQUEZ, siendo diferido para el día 23-04-12. (Pieza II, folios 10 al 13).
En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no compareció la victima, siendo diferido para el día 08-05-12. (Pieza II, folios 22 al 25).
En fecha 14-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 536-12, procedente del Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió actuaciones relacionada con el ciudadano ARNOLDO DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.855, y se fijo el acto de la Audiencia de Presentación para el día 15-05-12. (Pieza II, folios 47 al 50).-
En fecha 15-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo el acto de la audiencia oral de presentación en contra del imputado ARNOLDO DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.855; en donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto fundado de la presente decisión. (Pieza II, folios 51 al 71).
En fecha 22-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº NRM-DPP8-105-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de defensora publica penal del imputado ARNOLDO DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.855; mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-05-12. (Pieza II, folios 82 al 97).
En fecha 12-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F-1194-12, procedente de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, con el objeto de presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARNOLDO DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.855. (Pieza II, folio 111).
En fecha 13-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, con el objeto de presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARNOLDO DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.855. (Pieza II, folios 111 al 116).
En fecha 19-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F1-1252-12, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra del ciudadano ARNOLDO DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.85, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROVO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. (Pieza II, folios 117 al 127).
En fecha 07-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-10-12. (Pieza II, folios 206 al 210).
En fecha 25-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP8-NRM-208-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica penal del ciudadano ARNOLDO DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.358.85, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROVO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en el cual presento escrito de excepciones. (Pieza II, folios 248 al 256).
En fecha 24-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, tenia pautado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se realizo el traslado del imputado ARNOLDO DAVID CASTILLO, es por lo que se difiere para el día 15-09-12. (Pieza II, folios 283 al 286).
En fecha 04-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, tenia pautado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se realizo el traslado del imputado ARNOLDO DAVID CASTILLO, es por lo que se difiere para el día 24-10-12. (Pieza II, folios 296 al 297).
En fecha 15-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, tenia pautado la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció la representante Fiscal, es por lo que se difiere para el día 13-12-12. (Pieza II, folios 307 al 310).
En fecha 30-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU Y FIGUEREDO CENTENO REINER LEONARDO. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza III, folios 111 al 125)
En fecha 27-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III, folios 126 al 129).
En fecha 06-06-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-06-13. (Pieza III folios 131 al 140).-
En fecha 28-06-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se tenia pauta la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron el representante Fiscal, las victimas y no se realizo el traslado de los acusados, se refijo el mencionado acto para el día 26-07-13 (Pieza III, folios 148 al 156).
En fecha 26-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se tenia pauta la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron las victimas y no se realizo el traslado de los acusados, se refijo el mencionado acto para el día 09-08-13 (Pieza III, folios 163 al 169).
En fecha 12-08-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-09-13(Pieza III, folios 170 al 178).
En fecha 02-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se tenia pauta la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron las victimas y no se realizo el traslado de los acusados, se refijo el mencionado acto para el día 03-10-13 (Pieza IV, folios 02 al 09).
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 19-11-11 y 15-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados OSCAR ARMANDO MARQUEZ y ARNOLDO DAVID CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y Nº V-26.219.376, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem y por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU Y FIGUEREDO CENTENO REINER LEONARDO, se apreció que los acusados bajo estudios son procesados por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 30-04-13, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados OSCAR ARMANDO MARQUEZ y ARNOLDO DAVID CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y Nº V-26.219.376, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem y por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU Y FIGUEREDO CENTENO REINER LEONARDO, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados OSCAR ARMANDO MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.219.376, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-02-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: BUHONERO, HIJO DE DARLYN YADIRA (V) Y OSCAR MÁRQUEZ (V) RESIDENCIADO: LAGUNETICA CALLE LOS NISPERO, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA BARRA, LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA y CASTILLO ARNOLDO DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.358.855, VENEZOLANO, NATURAL DE CHARALLAVE ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 09-12-1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: CALETERO, HIJO DE SARITT DEL CARMEN CASTILLO (V) Y DESCONOCE, RESIDENCIADO: HOYO DE LA PUERTA, BARUTA, CALLE EL PARAÍSO, CASA Nº 24, TELÉFONO: 0414-180.20.10., por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº DPP8-183-2013, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ, en fecha 12-09-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal y no se libraron boletas de traslados al Director Internado Judicial de los Teques y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a favor de los acusados ARMANDO MARQUEZ y ARNOLDO DAVID CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y Nº V-26.219.376, respectivamente, en virtud que para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM), se encuentra fijado el juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa fecha se impondrán a los mencionados acusados de la decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-486-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
Causa: 3U-486/13
Causa de Fiscalía: 15F1-1867-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-896-149
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.