REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-443/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.307.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 14-02-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRO MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE JOSE DIAZ CABRERA (V) Y MARIA URIBE (V), RESIDENCIADO EN: SEGUNDA LOMA, EL LIDICE, CASA N° 23, CASA DE TABLILLA, TELÉFONO: 0212-862.75.74.

DEFENSA: DRA. REGINA MAGDALENA LAYA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VICTIMA: ANA PRADA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.279.108, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 04-06-1965, NATURAL DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, ESTADO CIVIL: CASADA, FECHA DE NACIMIENTO: 04-06-1965, GRADO DE INSTRUCCIÓN: HISTOTECNOLOGO.

DELITO: ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 22-01-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20-07-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de SECUESTRO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relacion con el artículo 83 del Codigo Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA y en el Juicio Oral y Público, se acogió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Codigo Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictó en la dispositiva del fallo el día 02-08-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 14-02-1968, de 45 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Electro Mecánico, grado de instrucción: quinto año, hijo de José Díaz Cabrera (V) y María Uribe (V), residenciado en: Segunda Loma, El Lidice, Casa N° 23, casa de tablilla, Caracas-Distrito Capital, teléfono: 0212-862.75.74.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA


ANA PRADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.108, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 04-06-1965, natural de Calabozo, estado Guárico, estado civil: casada, grado de instrucción: Histotecnologo.

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral a puerta cerrada, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 22-01-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20-07-12, se admitió la calificación jurídica del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, por unos hechos que a continuación se detallan:

"…. El día Sábado 22-01-2011, siendo aproximadamente las ocho (8:00 a.m.) de la mañana, interceptaron a la víctima ciudadana ANA PARADA GARCÍA, en su lugar de trabajo en el Instituto Anatomopatologo, de la Universidad Central de Venezuela, cuando se disponía abrir el portón eléctrico, la misma observa que en la parte interna se encontraba el imputado DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, quien labora en el referido instituto, como técnico de equipos médicos, ella intenta bajarse del vehículo para abrir el portón, y en ese instante ingresan a su vehículo el imputado RUDAS ALLEN YEDREE YONELL, portando arma de fuego, se la coloca en la cabeza de la víctima, y seguidamente se monta en el vehículo el segundo imputado BARRIOS TERAN DIEGO JOSÉ, quien la toma por el cuello, y le indica que se quede tranquila, que bajara la cabeza que se trataba de un secuestro, asimismo, estos le indica al ciudadano DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, que ingresara al carro, que también estaba secuestrado, seguidamente, proceden a someter a la víctima, la encapuchan y la pasan a la parte de atrás del vehículo, amenazada con el arma de fuego, el segundo sujeto iba en la parte de adelante, y el imputado DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, tomo control del vehículo, y los traslado hasta la residencia de la víctima ubicada en urbanización Villas Bell Power, sector el prado, municipio Guaicaipuro donde le quitan la capucha, allí el imputado DÍAZ URIBE FELIX FIDEL les indica, a los imputados RUDAS ALLEN YEGREE YONELL y BARRIOS TERAN DIEGO JOSÉ que tuvieran mucho cuidado con lo que van hacer, y estos se bajan e ingresan a la vivienda junto a la víctima, allí se encontraban sus hijos, ciudadanos GIANNA MELILLO y FRANCESCO MELILLO, a quien también amenazan y les señalan que se trataba de un secuestro, que debían colaborar o si no los matarían a todos, revisaron toda la vivienda y procedieron a despojarla de sus pertenencias mientras que el imputado DÍAZ URIBE FELIX FIDEL esperaba en la parte de afuera de la casa, dentro del vehículo, la encapucharon, y se retira del lugar, siendo interceptados por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes logran la detención de los tres sujetos, y rescatan a la víctima, en el interior del vehículo quien les señala que se encontraba secuestrada, logrando incautar en poder del imputado RUDAS ALLEN YEGREE YONELL, un arma de fuego, tipo pistola, la cual se encontraba solicitada por el delito de Hurto, motivo por el cual se produce su detención....”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Experto:

 La declaración del funcionario CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.934.261, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por ser el experto que suscribió los Reconocimientos Legales Nº 9700-113-RT-026 y 9700-113-RT-S/N, de fecha 23/01/2011, practicada al arma de fuego, las balas y teléfonos celulares incautados con las siguientes características: 1) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, marca: JENNINGS FIRE ARMS, modelo: 48, calibre: 380, serial Nº 880333.; 2) cinco (05) balas para arma de fuego, calibre: 380 y 3) dos (02) teléfonos celulares móvil, a saber: 3.1) teléfono celular móvil, color: gris y azul, marca: LG, modelo: LG-MD3500, Serial: 911CQQXD365452, batería: lg 3,7v; 3.2) teléfono celular móvil, color: blanco y verde, marca: MOTOROLA, modelo: W233, Serial: 0391551659, batería: MOTOROLA 3,7V LITHIUM.

 La declaración del Técnico Superior Universitario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales Nº 0074, de fecha 01-02-11, practicada al vehículo, a continuación se detalla: clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, color: negro, placas: AA537LA, uso: particular, año: 2008, serial del motor: G4GC7033185, serial de carrocería KMHJM81BP8U784823, con un valor aproximado de cien mil bolívares (100.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

Testimoniales:

 La declaración del detective NEOMAR RAMON BLANCO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.155, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

 La declaración del detective CALDERÓN SUAREZ FÉLIX MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.560, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

 La declaración del agente GONZALEZ MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.948, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

 La declaración de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.108, en su condición de víctima, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

 La declaración del ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.934.928, en su condición de testigo, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

 La declaración de la ciudadana GIANNA MELILLO, en su condición de testigo, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales Nº 0074, de fecha 01-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, color: negro, placas: AA537LA, uso: particular, año: 2008, serial del motor: G4GC7033185, serial de carrocería KMHJM81BP8U784823, con un valor aproximado de cien mil bolívares (100.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

 La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-026, de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a varios objetos incautados, a continuación se detalla: 1) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, marca: JENNINGS FIRE ARMS, modelo: 48, calibre: 380, serial Nº 880333.; 2) cinco (05) balas para arma de fuego, calibre: 380, en donde se dejó constancia de las características y condiciones, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al tribunal de la causa.

 La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-S/N, de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a varios objetos incautados, a continuación se detalla: 1) teléfono celular móvil, color: gris y azul, marca: LG, modelo: LG-MD3500, serial: 911CQQXD365452, batería: LG 3,7V; 2) teléfono celular móvil, color: blanco y verde, marca: MOTOROLA, modelo: W233, serial: 0391551659, Batería: MOTOROLA 3,7V LITHIUM, en donde se dejó constancia de las características y condiciones, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijó en diez (10) audiencias, sin embargo en tres (03) ocasiones, se refijo el acto siendo los siguientes: el día 11/04/2013, no se realizó el traslado del acusado, no compareció la víctima y la Defensa Privada, se fijó para el día 22/04/2013; el día 06/05/2013, no compareció la Defensa Privada, se fijó para el día 22/04/2013 y 29/07/2013, se dicho un auto en donde se acordó refijar el acto para el 02/08/2013, en virtud de que no se dio despacho el día 31/07/2013, por encontrarse participando en el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario Rodeo I, II y III. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en siete (07) audiencias, siendo los días 25/03/2013, 22/04/2013, 14/05/2013, 03/06/2013, 14/06/2013, 10/07/2013 y 02/08/2013, de la siguiente manera:

En fecha 25/03/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo a los acusados las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho a la palabra a los acusados y manifestaron su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se le informo al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, evidenciándose la incomparecencia de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en condición de víctima, la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en condición de Defensora Privada y no se realizó el traslado del acusado DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, se acordó suspender el acto para el día 22/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales NEOMAR RAMON BLANCO CAÑIZALEZ, CALDERON SUAREZ FELIX MARIA y GONZALEZ MARTINEZ JOSE GREGORIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en condición de victima y visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, el testigo MELILLO PRADA FRANCHESCO RAFAEL y el acusado DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, evidenciándose la incomparecencia de la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en condición de Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 14/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico.

En fecha 14/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal, como lo fue la deposición del experto CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el testigo MELILLO PRADA FRANCHESCO RAFAEL y visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 03/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales Nº 0074, de fecha 01-02-11, a lo cual se adhirió la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en condición de Defensora Privada, se acordó suspender el acto para el día 14/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo uno (01) medio de prueba ofrecido por la representante fiscal, como lo fue la deposición del experto JOSE NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se verifico que no se encontraba más órganos de pruebas para incorporar, se presentó la primera incidencia, en donde se prescindió de la incorporación de la deposición de la ciudadana MELILLO PRADA DIANA CAROLINA, en su condición de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez resuelta la incidencia, se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de los Reconocimientos Legal Nº 9700-113-RT-026 y 9700-113-RT-S/N, de fecha 23/01/2011, a lo cual se adhirió la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en condición de Defensora Privada. El representante del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, solicito el derecho a la palabra y solicito al Tribunal evaluara la posibilidad de una nueva calificación jurídica de SECUESTRO a ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Codigo Organico Procesal Penal, se le informo a la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en condición de Defensora Privada, el derecho que tienen para la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, se acordó suspender el acto para el día 31/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó refijar el acto para el día 02/08/2013, visto que día 31/07/2013, no se dio despacho, por estar participando en el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, II y III.

En fecha 02/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en condición de Defensora Privada, quien se opuso al cambio de calificación jurídica de de SECUESTRO a ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Codigo Organico Procesal Penal, no ofreció pruebas y el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, no declaro; se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, por su parte el acusados manifestó su deseo de declarar y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y publico

En la realización del Juicio Oral y Público del día 10/07/13, se encontraban en la continuación del Juicio Oral a puerta cerrada, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la primera incidencia, visto que no se contaba con la presencia de ningún testigo, el Tribunal se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY HERNÁNDEZ, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las víctimas directas e indirectas, expuso:

“…..A los fines que la defensa pueda ejercer el control de la prueba prescindo de la declaración de la ciudadana Melillo Prada Diana Carolina por cuanto en el informe médico de la Dra. Ortiz, Médico Psiquiatra en el que se evidencia que la misma posee un trastorno de estrés postraumático severo, se encuentra delicada de salud y bajo tratamiento farmacológico, por lo que solicito la madre de la testigo que la excusara por razón del informe médico que consigno y hago entrega, es todo…”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, manifestó lo siguiente:

“…..No me opongo en cuanto al documento presentado y prescindiendo del testigo, es todo …”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la ciudadana MELILLO PRADA DIANA CAROLINA, en su condición de víctima indirecta, si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público promovió en su oportunidad dicha testimonial, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público presentó en dicho acto informe médico proveniente del Centro Medico Docente La Trinidad, suscrito por la DRA. TERESITA ORTIZ, Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.796.598, MSAS: 55641 y CMDF: 21505, a quien se le diagnostico 1.) Trastorno de stress post-traumático severo; 2.) Trastorno de sueño secundario a 1; 3.) Episodio Depresivo Mayor y debe mantenerse en tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, en él se dejó constancia que la testigo presentaba un trastorno de estrés postraumático severo, lo cual imposibilita su incomparecencia en la sala de audiencia, siendo un medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio y la Defensa Privada, no hizo formal oposición, prescindió de su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en consecuencia se PRESCINDE DE LA TESTIMONIAL de la ciudadana MELILLO PRADA DIANA CAROLINA, en su condición de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.



5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrarréplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…El Ministerio Público de conformidad con lo que se desprende de la celebración de las audiencias del juicio considera que se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, si bien este caso se da inicio el 22-01-2011 con ocasión de los hechos que siendo las 8 am donde la ciudadana Ana Prada va a su lugar de trabajo en el instituto Anatomopatológico de la UCV cuando llega al portón del instituto es abordada por tres ciudadanos el portón no abre en su oportunidad, se iba a bajar y le abren la puerta trasera la aborda el ciudadano Rudas Allen Yegree Yonell, quien portaba la pistola calibre 380, una vez que el ciudadano termina de abrir el portón los mismos le solicitan que aborde la camioneta, pasándola del asiento del conductor al asiento trasero, incorporándose Rudas Allen Yegree Yonell quien somete a la víctima y otro ciudadano Diego José Barrios Terán, al abordar la camioneta emprenden la huida y se dirigen a san José de los altos, a ella le taparon la visualización cuando van llegando le quitan la capucha y trate de disimular, ellos pasan por la alcabala que están en dirección del prado llegan a la residencia, pero el acusado queda en el vehículo e ingresan al ciudadano someten al personal que era de 3 personas la casa es de 3 pisos, en el segundo abordan a la víctima, al hijo ciudadano Franchesco lo someten con su arma de fuego quien había llegado tarde, se sorprende lo están apuntando en el pectoral, una vez que la mama habla con él y le dice que es un secuestro, se encontraba la hija, el hijo se monta encima de la hija y ellos continúan, se apoderaron de unas laptos, whisky, joyas, ellos exhortaban que le entregaran los dólares, una vez que se apoderan de las pertenencias, descienden y un vecino se percató de la situación ve cuando va saliendo Ana y Los dos ciudadanos y le hizo una estipulación con los ojos y le dio suspicacia, salen los vecinos notifican a las autoridades, y hacen el llamado vía radio, y se inicia la persecución los interceptan a pocos metros del inmueble, atraviesan una patrulla dejan las puertas abiertas, se bajan dos funcionarios, le dan la voz de alto, se baja la ciudadana y notifica que la tienen secuestrada, y manifestaron aquí los funcionarios en shock, una vez que polimiranda hace las diligencias incautan las evidencias, un arma de fuego calibre 3.80, e incautan unos teléfonos, en una conversación que sostuvo el hijo de la víctima manifiesta que en el registro de las llamadas aparecía el número del funcionario presente en sala, hasta el momento la ciudadana Ana presumía que él no estaba , ella asistió al juicio oral y público hay una pregunta que llama la atención del Ministerio Público pregunta a la víctima quien le da la dirección, el copiloto le manifiesta y le dice no te hagas el loco que tú sabes cuál es la dirección, el acusado tenía muchos años laborando en el instituto de anatomopatologia como técnico de los equipos como sabían ellos que él conocía la dirección de la ciudadana, otra duda es, si los ciudadanos ingresan a la residencia y el ciudadano queda en el vehículo, y fue otra de las preguntas, que él dijo cuidado con lo que hacen, o trata de impedir o suplica, el poder lo tiene el perpetrador del hecho, eso fue una respuesta de la víctima, eso genera suspicacia, llama la atención que si él se queda en el vehículo porque no busco auxilio porque no le espicho los cauchos al vehículo, no hizo diligencias mínimas para alerta a alguien para notificar la autoridad, no hizo el más mínimo esfuerzo, siendo que lo conocen desde los 3 años y jugaban con el futbol, respuesta dado por el hijo de la víctima, desde que están en tercer grado, si existía una relación de amistad, si dijo la víctima que eran unidos, que iba a los bingos, que estaban Lisbeth, Mirian, la ciudadana, entre otros, un amigo, por lo menos hace una diligencia para alertar a la comunidad más y cuando era sábado, y salieron a las 10 am y transcurrió como una hora, había tiempo de sobra, el Ministerio Público hace alusión a lo que se refiere el pedimento de los ciudadanos que realizaban la inspección en el inmueble, iban era a los dólares, como saben ellos que habían dólares, deben tener algún contacto para saber que el señor trabajaba en citibank, y que 3 veces al año realiza viajes a otras entidades de la república, tenemos que los funcionarios policiales, Blanco Neomar, Calderón Félix y José González fueron contestes en relación a la aprehensión de los ciudadanos, atravesaron una unidad estaba una persona que manifestó que venían siendo secuestrada que es criterio de la víctima en relación al tipo penal, los ciudadanos no pusieron resistencia y fueron trasladados al comando, y afirman como lo es la incautación del arma de fuego, tenemos la deposición de ellos y la declaración de José García experto, deja constancia de la existencia de vehículo, el cual estaba en regular estado de uso y conservación, y la existencia de la camioneta hiunday tucson negra, que estaba a nombre del ciudadano de apellido Melillo que es el esposo, tenemos la deposición de Gerson Curvelo, experto que hace el reconocimiento legal del arma de fuego, que dijo que estaba en regular estado de uso y conservación, y así mismo hace experticia dos teléfonos a uno LG ya otro motorolla modelo W233 incautados al hacer la aprehensión de los ciudadanos, por ello el Ministerio Público conforme a las reglas de la sana critica, máxima de experiencia y prueba de indicio solicito se dicte una sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo agravado y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 en su condición de coautor, ya que es participe de la comisión de los delitos en perjuicio de la ciudadana Ana Prada, la hija de la víctima Giana Melillo, la cual se prescindió de la misma, ya que producto del hecho la misma padece un trastorno postres con ocasión de los hechos, por ello ratifico la solicitud de condenatoria y se imponga la pena correspondiente, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, expuso sus conclusiones:

“…En el día de hoy a culminado el juicio oral y público incoado por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considero que es un irrespeto ya que se constata que el Ministerio Público no extrae de los hechos ni ha demostrado la participación del delito de mi defendido, en base a la relación de los elementos no trajo una prueba contundente para que el haya pasado de víctima a victimario, la víctima en entrevista del Ministerio Público demostró y le hizo el llamado a los funcionarios que Díaz era su compañero y que había sido secuestrado y obligado bajo amenaza de muerte a montarse en dicho vehículo, la defensa observa en cuanto al delito de Robo Agravado, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, mi defendido nunca amenazo, nunca uso la violencia, en cuanto a la víctima, dicho por la víctima en esta sala, y en su entrevista, hace pensar a la defensa que el Ministerio Público le atribuido un delito que no ha podido demostrar en el proceso no tomo en cuenta ni analizo lo dicho por los testigos, expertos y víctima, en cuanto los funcionarios aprehensores, Neomar Blanco quien en su misma declaración dijo que tuvieron comunicación de radio que decía una persona que se estaba perpetrando un secuestro, González José dice que estaban haciendo su labor y se consiguen a una persona en un vehículo que dice que están secuestrando una persona y lo siguen y es donde lo interceptan y se bajan sin poner resistencia, la víctima informa a González José que el señor Félix era compañero de trabajo y que había sido obligado y secuestrado por los ciudadanos, caso omiso que hizo el ciudadano, en cuanto a Gerson curvelo que hizo la experticia a los celulares, demostró la existencia de dos celulares y se habló de las características, no hablo del vaciado ni relación de llamadas existentes, el testimonio del experto no ha demostrado ni a favor ni en contra, en cuanto a la experticia del vehículo de José García establece que los seriales del vehículo estaban en perfectas condiciones su testimonial no es a favor ni en contra, en cuanto a Franchesco Melillo, que dice el Ministerio Público que porque aun conociéndolos no hizo nada, podríamos pensar que tiene conocimiento de los hechos desde que llegan a su vivienda, mas no desde que su mama es privada de libertad por estos ciudadanos, que podríamos pensar, en la situación de este país, si yo soy amiga, compañera de trabajo equis, si bien es cierto el no pidió ayuda, hay una declaración que la víctima dice que lo amenazan a él y que si llegase a hacer algo no respondía por la señora Ana Prada, si yo hago algo no podrían estos ciudadanos atentar contra la víctima, solicito tome en consideración lo dicho por la víctima quien manifestó de manera categórica que Félix era su compañero de trabajo, que eran amigos, trabajadores y honestos, y como fue amenazada y secuestrada fue el, dicho por la víctima, fue obligado bajo amenaza de muerte a montarse, cuando una persona la secuestran el secuestrador ya sabe lo que va a hacer, también dijo la señora que si se movía del sitio no respondía por la vida de la ciudadana Ana Prada y su familia, mi defendido al hacer algo hubieran matado a esta ciudadana y su familia, esta defensa solicita conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte una sentencia absolutoria y se declare la libertad de mi defendido sin restricciones, es todo…”.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….Si bien es cierto el experto Gerson Curvelo hizo experticia de reconoció legal no hubo necesidad de realizar experticia balística ya que el arma no fue accionada, no hubo necesidad de realizar comparación balística, se deja constancia que es un arma que puede causar una lesión, la ciudadana si bien es cierto no señalo al acusado, pero no menos es cierto quien conocía a la víctima era el acusado quien era amigo del esposo de Ana Prada, quien conocía el entorno de la ciudadana, que incluso el día que iba al instituto se iban a reunir, para organizar un congreso, una persona que va a perpetrar un secuestro la abordan y cambian del vehículo, ellos tuvieron plena seguridad, tenemos una víctima que su estado es crítico, el día de ayer ella vino y me pedía que no nombrara a su hijo, algo que no se puede permitir porque mi deber es ejercer la solicitud al tribunal, y solicito se imponga una sentencia condenatoria, es todo…”.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:

“…En cuanto a lo que dice el Fiscal del Ministerio Público de que la víctima ha estado en la circunstancias, no es el caso no ha demostrado los elementos de convicción en cuanto a la culpabilidad de mi defendido, mal podríamos pensar que quiere incriminarlo en un hecho que no pudo demostrar a lo alegado en cuanto al Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ello la defensa solicita una sentencia absolutoria, es todo…”.


Finalmente, corresponde otorgarle el derecho de palabra al ciudadano DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cedula de identidad Nº V-2.637.998, en condición de acusado; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Si, voy a declarar, yo el 22-01-2011 estaba en el instituto en la UCV desde las 6 am, siempre llego temprano le trabajo a las clínicas y hospital a nivel nacional y facultades de medicina, desde temprano iba a venir hablamos que íbamos a desayunar, y dijo si, llevo a mi esposo y vamos a desayunar, me lavaban el carro lo aspiraban, me llevaba a mi niño, siempre me ayudaba de 7 y 30 a 8 escucho que me pegan un grito me dicen que le hiciera el favor de abrir el portón me acerco al portón y abre, cuando me estoy acercando vienen en un carro y me dicen que me meta, me quitaron dos mil bs, mi cartera, mi reloj me obligan a manejar el carro, no podía arrancar el carro de los nervios, me dicen ve a la casa de la señora Ana Prada, yo no sé dónde vive y me dicen tu si sabes, de los nervios doy la vuelta del estacionamiento paso por la facultad de medicina, paso por la facultad de ciencias y me dirijo a la autopista, en la valle coche le digo a ellos la gasolina no alcanza y dicen si alcanza, yo buscando de salir a la bomba pero seguí derecho, agarro la vía a la mariposa san diego, le quitan la capucha a la señora y dicen maneja tranquilo si no te vamos a matar, habían efectivos de policía en la alcabala, manejo con cuidado y sigo a la vivienda, me decían sigue te vamos a matar a ti y la señora, me dijeron estaciónate, me amarraron y me dicen cuidado con lo que haces, habían personas que sabían lo que sucedía en la casa, no veía por retrovisor, me bajan de la camioneta yo le dije cuidado con lo que hacen, por los nervios de los familiares, ellos van a la casa me quedo amarrad al volante, los nervios me mataban y cuando salen me desamarran y me dicen maneja, como 100 metros de la casa venían dos patrullas yo me bajo y digo estoy secuestrado y dijo tírate en el piso, nos llevaron al módulo policial y familiares del esposo decían te metiste con mi familia te vamos a matar me tomaban fotos, es todo….”.


III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal consideró probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día sábado 22 de enero de 2011, siendo aproximadamente entre las ocho y nueve hora de la mañana (8:00 am a 9:00 am), la víctima la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, había coordinado encontrarse con cuatro (04) compañeras porque iban hacer un congreso y se traslado a la Universidad Central de Venezuela, el portón presentaba fallas y avisto adentro al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; se encontraba allí porque unas de sus amigas le pidió que fuera reparar un equipo que se había dañado y podía abrir el laboratorio, se encontraba adentro, el portón era de rejas, lo saludo y paso para ver lo que estaba pasando en el instante que abrió la puerta de su carro y se iba a bajar, sintió que le abrieron la puerta de atrás, pensó que era una de su amiga, no volteo, no vio y sintió que le estaban ahorcando, le colocaron un arma, le dijeron que se agacharán y no vieran, que era un secuestro, que se quedara callada le daba instrucciones que agachara la cabeza, sintió y escucho a otro ciudadano que agarro a su compañero lo metieron en su carro, estaba encapuchada, le daban instrucción al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; era el que manejaba, le decía tu si sabes donde vive, llévanos si no te matamos, eran dos (02) sujetos, se encontraba en la parte trasera de la camioneta, la existencia del vehículo, quedo demostrado con la declaración que realizara el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien ratifico la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales Nº 0074, de fecha 01-02-11, a un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, color: negro, placas: AA537LA, uso: Particular, año: 2008, serial del motor: G4GC7033185, serial de carrocería KMHJM81BP8U784823, con un valor aproximado de cien mil bolívares (100.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales, vehículo que fue conducido por el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; bajo amenaza hasta su residencia.

Llegando a su casa ubicada en San Diego de los Altos, Municipio Carrizal, sector El Prado, la víctima la ciudadana ANA PRADA GARCÍA la bajaron de la camioneta y dejaron al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en el vehículo, ingresaron a la casa los dos (02) sujetos y la víctima la ciudadana ANA PARADA GARCÍA, en ella se encontraba sus hijos y las personas de servicios, le suplico que la dejaran abordar a su hijo, quien se encontraba en su cuarto, uno de los sujetos bajo con ella hasta el cuarto, cuando abrió la puerta la zumbo, su hijo MELILLO PRADA FRANCHESCO estaba acostado, le dijo que no hiciera objeción y le informo que la habían secuestrado del trabajo y que no le iban hacer daño, que no los viera, que iban a buscar algo, tomo una bandana y le tapo los ojos a su hijo MELILLO PRADA FRANCHESCO, quien es testigo presencial, lo agarraron, lo bajaron y los arrodillaron en el sótano, bajo el otro sujeto arrodillo y amenazaba a la víctima la ciudadana ANA PARADA GARCÍA, le pidieron los dólares que su marido tenia, le dijo que no sabía, que no tenia, la agarraban y le acercaban el arma, los apuntaban y les decía que su esposo no tenia plata, que no sabía, le pedio que no le mataran a sus hijos, que si era plata se las buscaba, que no tenia caja fuerte, ni dólares, les dijo que solo tenía prenda, los sujetos llamaban y hablaban por teléfono, se asomaban al balcón y hacían señas, les saco una maleta y empezó a meter lo que considero de valor, la plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, los metió en una bolsa, amarraron a sus dos hijos, le dijo que se llevaran el carro y todo.

En el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO, en condición de testigo presencial; tenía como dos horas de haber llegado a su casa, estaba en una fiesta, no estaba ebrio, su mama llego con una toalla le tapo los ojos, habían dos sujetos en su casa uno estaba con él y el otro con su hermana, le preguntaban dónde estaban los dólares, no sabía nada, bajaron a su hermana y empezaron a realizarle preguntas, le quitaron la cartera, la cedula, le dijeron que se iban a llevar a su mama, uno de los sujetos dijo afuera tenían a Félix, se llevaron whiskys, lapto, celulares, varias cosas, oro, cosas de valor, se le monto a su hermana para protegerla, la situación duro aproximadamente como una (1) hora, solo sintió un arma que se la colocaron cuando estaba acostado para que se levantara, sintió una cosa fría, su casa es de tres (03) pisos y de la ventana vio que se llevaron a su mama y la intercepción de la policía, en la policía de San Diego, le preguntaron si conocía a Félix le digo que si desde siempre y le indicaron que en el carro de su mama estaba el teléfono del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; de su declaración se dejo constancia de la existencia de unos teléfonos celulares, vinculación que se realizo con la declaración que realizara el funcionario GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; al indicar que se realizo la incautación de unos teléfonos y quedo demostrada su existencia con la deposición que realizara el experto CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien ratifico en el juicio oral y público el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-S/N, de fecha 23-01-11, a un teléfono celular móvil, color: gris y azul, marca: LG, modelo: LG-MD3500, serial: 911CQQXD365452, batería: LG 3,7V y un teléfono celular móvil, color: blanco y verde, marca: MOTOROLA, modelo: W233, serial: 0391551659, batería: MOTOROLA 3,7V LITHIUM, por ultimo una vez que los sujetos salieron de su casa con la víctima, subió y avisto por la ventana cuando fueron interceptados por una unidad policial.

Una vez que la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en condición de víctima, le entrego todos los objetos de valor que tenía en su casa, le imploro que la dejaran ya había cumplido todo, le habían prometido que la iban a dejar, en eso vuelven a llamar y escucho tráetela, cuando salió pensó en correr, se encomendó a Dios y dijo mis hijos están a salvo no importa lo que pase conmigo, la vuelven a llevar encapuchada en el carro y escucho que le dan ordenes al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, que arrancara ya no veía y a una cuadra la levantaron le quitaron la capucha y dijeron que venía la policía y le indicaron que si decía algo la mataban y a una cuadra la levantaron le quitaron la capucha y dijeron que venía la policía y le indicaron que si decía algo la mataban y le dejaron a su vista un arma de fuego.

Siendo aproximadamente entre las nueve a diez horas de la mañana (9:00 y 10:00 am), una unidad policial de estación policial de Carrizal, ubicada en la redoma de Carrizal, conformada por los funcionarios NEOMAR RAMÓN BLANCO CAÑIZALEZ y GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; avistaron la camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, color: negro, placas: AA537LA, uso: Particular, año: 2008, serial del motor: G4GC7033185, serial de carrocería KMHJM81BP8U784823, la interceptaron y atravesaron la unidad policial en la vía principal, dando la voz de alto y del vehículo descendió una señora y posteriormente tres sujetos el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, era la persona que conducía la unidad, como solo eran dos (02) funcionarios le ordenaron que se acostaran en el piso, se realizo la revisión corporal no se incauto nada de interés criminalistico, en un lapso de 10 a 15 minutos se presento otra comisión con los funcionarios CALDERÓN FÉLIX MARÍA, en compañía del funcionario que está retirado Héctor Acosta, para prestar apoyo al procedimiento, porque tuvo conocimiento por la solicitud que se realizo por radio, al llegar al lugar avisto la unidad policial y la atravesó la unidad y avisto a tres (03) personas en el piso a las cuales se le coloco las esposas, incautaron un arma de fuego, por la información suministrada por la victima la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, incautación que se dejo constancia con la deposición que realizara el experto CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y ratifico en la audiencia el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-026, de fecha 23-01-11, en donde dejo constancia de la existencia de un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, marca: Jennings Fire Arms, modelo: 48, calibre: 380, serial Nº 880333 y cinco (05) balas para arma de fuego, calibre: 380, lo que hace responsable al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; por ser una persona de confianza de la víctima tenía conocimiento de los objetos de valor que poseía, en donde vivía y quienes estaban en su casa, coordino con los otros sujetos como actuarían, es absurdo pensar que al dejarlo afuera con el vehículo no pudiera solicitar ayuda o escapar del lugar, era la personas que realizaba las indicaciones a los que estaban en la casa por teléfono y resguardaba la zona de que no se presentaran ninguna persona que pudiera frustrar el acto delictivo como lo fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en relacion con el artículo 83 del Codigo Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en el delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.934.261, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fue los Reconocimientos Legales Nº 9700-113-RT-026 y 9700-113-RT-S/N, de fecha 23/01/2011, con respecto al primer reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-026, de fecha 23/01/2011, se estableció que fue practicada un peritaje a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, marca: Jennings Fire Arms, modelo: 48, calibre: 380, serial Nº 880333, acabado superficial: Cromada, empuñadora cubierta por dos piezas elaborada en material sintético parcialmente labrada, longitud de 8 cm con un diámetro interno de 1cm, con anima rayada, conformada por campos y estrías, con giro helicoidal, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, sistema de percusión: semi automática, sistema de carga, mediante un cargador. Presento inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo de la corredera donde se lee: JENNINGS FIREARMAS, con su respectivo cargado y cinco (05) balas para armas de fuego calibre .380, conformada por proyectil (de estructura blindada de forma cilindro hueca) concha de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante, en sus conclusiones se determino que era un arma de fuego, que en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad , inclusive la muerte dependiendo la región anatómica que se vea comprometida por el efecto del disparo y usándolo de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que sea comprometida y a la intensidad de la acción empleada y fue remitida a la División de Balística para que se le realice la experticia correspondiente y las cinco (05) balas de calibre .380, las cuales es disparado por el arma del referido calibre y puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida.

El segundo reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-S/N, de fecha 23/01/2011, se estableció que fue practicado un peritaje: 1.-) a un (01) teléfono celular móvil, inalámbrico, estructura externa de color gris y azul, presentando en la parte frontal una pantalla a colores en la parte superior de la misma se pudo leer “LG”, en la parte de inferior presento una pantalla a colores; un teclado alfa numérico y comandos de los controles: en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfanuméricos y códigos de barras donde se lee entre otros: “LG”, modelo: LG-M03500, serial: 911CQQXD365452. La batería a su vez conformada la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, esta posee etiqueta adhesivo identificativa donde se lee entre otras “LG 3,7 V. Presento un chip de telefonía Movilnet, se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento y 2.-) a un (01) teléfono celular móvil, inalámbrico, estructura externa de color blanco y verde, presentando en la parte frontal una pantalla a colores en la parte superior de la misma se puede leer “MP3”, en la parte de inferior presento una pantalla a colores, un teclado alfa numérico y comandos de los controles en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presento una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros “Motorola, modelo: W233, serial: 0391551659,. La batería conformo la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, posee etiqueta adhesiva identificada donde se leyó “MOTOROLA 3,7V LITHIUM”, poseía un chip de telefonía Movilnet, se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento; en sus conclusiones se estableció que eran dos (02) equipos electrónicos, móviles, portátiles y digitales, diseñados para establecer comunicación verbal, grafica y escrita entre dos o más personas con equipos de telefonía celular, se encontraban usados y operativos, explico con términos sencillos, en que consisto su labor como experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, por medio de lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición, sobre la existencia de esos objetos, lo cual se reflejó en los reconocimientos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la existencia de un (01) arma de fuego, cinco (05) balas y dos (02) teléfonos celulares, los cuales se sometieron a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un (01) arma de fuego, cinco (05) balas y dos (02) teléfonos celulares; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Técnico Superior Universitario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, se le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documental como lo fue el Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales de Motor y Carrocería Nº 0074, de fecha 01/02/2011, se estableció que fue practicada un peritaje en el estacionamiento de la Sede policial ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon; marca: HYUNDAY, modelo: TUCSON, color: negro, placas: AA537LA, uso: particular, año: 2008, con un valor aproximado de cien mil bolívares (Bsf.:100.000,00), en donse se determino que el serial de identificación de carrocería Nº KMHJM81BP8U784823 y el serial de identificación de motor Nº G4GC7033185, son originales, explico con términos sencillos, en que consisto su labor como experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, por medio de lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición, sobre la autenticidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo peritaje, lo cual se reflejó en el reconocimiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la sobre la autenticidad serial de identificación de carrocería Nº KMHJM81BP8U784823 y el serial de identificación de motor Nº G4GC7033185, son originales, el cual se sometió a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el Técnico Superior Universitario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje de autenticidad serial de identificación de carrocería Nº KMHJM81BP8U784823 y el serial de identificación de motor Nº G4GC7033185, son originales; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective BLANCO CAÑIZALEZ NEOMAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.155, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue como entre las 9:00 a 10:00 de la mañana, recordó vagamente por el tiempo que ha pasado, como hace 2 o 3 años, era el jefe de la unidad de radio patrullera, se encontraba en la estación policial de Carrizal, ubicada en la redoma de Carrizal, participaron tres (03) funcionarios, no recordó su nombre solo que eran subalternos detectives, recibió una llamada al comando en donde le informaban que presuntamente había una camioneta que se trasladaba con unos sujetos y una ciudadana, al parecer había un secuestro en el Prado en Carrizal, transcurrió como 10 minutos para llegar al lugar en donde aprehendieron a los sujetos, su participación fue la de dar la voz de alto y atravesó la unidad policial, se bajaron tres ciudadanos y una ciudadana venia bajo amenaza de muerte, se realizo la inspección corporal a los tres (03) sujetos y no se le incauto nada, el vehículo era un camioneta, no recordó el color y quien realizo la inspección del mismo, no vio en la camioneta una bolsa, la señora le mostro un arma de fuego, pistola calibre 765, el acusado descendió de parte delantera, del piloto. El Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda las características del vehículo? “…Era un camioneta…”; ¿Cuándo proceden a detener el vehículo cuantas personas descienden? “….3 ciudadanos y la ciudadana…”; ¿Quién realizo la revisión del vehículo? “…No recuerdo…”; ¿En esa oportunidad incautaron evidencias de interés? “…Cuando se bajan los sujetos dicen que hay un arma de fuego…” y ¿Recuerda las características del arma de fuego? “…pistola calibre 765…”. Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: ¿Cuántos funcionarios participaron? “…2, mi persona y otro…” y ¿Le hicieron la inspección del vehículo? “…No recuerdo, si se les hizo a los ciudadanos pero no les encontramos nada a los ciudadanos pero si la señora me mostro un arma de fuego, ¿No encontraron objetos nada? A los ciudadanos nada….”. Por último, el Tribunal, pregunto: ¿La persona que es víctima se encontraba en el lugar de los hechos? “…Si…”, ¿El acusado? “…creo que si…” ¿Recuerda si sabe de qué lugar descendió en el señor que está en sala? “…Parte delantera, del piloto…”., lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el detective NEOMAR RAMÓN BLANCO CAÑIZALEZ, en su condición de funcionario policial, su participación fue la de dar la voz de alto y atravesó la unidad policial, se bajaron tres ciudadanos y una ciudadana venia bajo amenaza de muerte, en el procedimiento en donde se realizo la detención de los tres (03) sujetos involucrados en los hechos, auxilio a la víctima y la incautación del arma de fuego, del vehículo automotor, la señora le mostro un arma de fuego, pistola calibre 765, el acusado descendió de parte delantera, del piloto; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective CALDERÓN SUAREZ FÉLIX MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.560, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha, se encontraba en compañía de un funcionario que está retirado de nombre Héctor Acosta, escucho por la radio de la central en donde solicitaban apoyo, era la unidad más cercana, desconocían que pasaba, estaba retirado se trasladaron al lugar y llegaron entre 10 a 15 minutos a San Diego, antes de llegar a la escuela, lugar en donde las residencias son de lujo y como 30 metros de la vía principal, sus dos compañeros Neomar y González, procedieron a bloquear el vehículo, observo que tenían a tres (03) ciudadanos en el piso, se le colocaron las esposas y se dio cuentan que los sujetos estaban armado, se incauto un arma de fuego, trasladaron el vehículo al comando, no recordó quien realizo la revisión del vehículo, se hizo posterior, desconoce si en el vehículo había una bolsa, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el detective CALDERÓN SUAREZ FÉLIX MARÍA, en su condición de funcionario policial, escucho por la radio de la central en donde solicitaban apoyo, era la unidad más cercana, desconocían que pasaba, estaba retirado se trasladaron al lugar y llegaron entre 10:00 a 15:00 minutos a San Diego, antes de llegar a la escuela, lugar en donde las residencias son de lujo y como 30 metros de la vía principal, sus dos compañeros Neomar y González, tenían a tres (03) ciudadanos en el piso, procedieron a bloquear el vehículo y se dio cuentan que los sujetos estaban armado, se incauto un arma de fuego, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.948, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento que se realizo en la mañana, recibió una llamada a través del radio en donde informaba que presuntamente había situación de secuestro en el sector El Prado, era el supervisor, se encontraba en compañía del detective Blanco Neomar, el andaba de copiloto, y se trasladaron a buscar la dirección en la vía principal de San Diego y estando en la vía un ciudadano lo bordo en una camioneta color verde vitara cree, le solicito que los siguieran hasta donde estaban los secuestradores, cuando iban llegando escucho de la central que una señora iba a bordo de un vehículo eco-sport, cree que era de color negro, cuando llegaron al sitio la camioneta venia llegando, atravesaron la patrulla y se abrieron las puertas, le dieron la voz de alto indicándole que descendieran primero lo hizo la señora y después se dirigió a los tres (03) sujetos voluntariamente descendieron, le dijeron que se acostaran al suelo para esperar apoyo porque eran solo dos funcionarios, su labor fue el despliegue de seguridad básico, su compañero descendió y se quedo en la unidad, era el conductor, llegaron los refuerzos dos detectives Acosta Héctor está de baja y Calderón ayudaron a la aprehensión de los sujetos, uno de los sujetos le hizo entrega de un arma 9 mm plateada, estaba envuelta en un trapo a la ciudadana que era flaca pelo corto con reflejos en la parte de atrás de la unidad, reconoció al acusado en sala como unos de los sujetos que descendieron del vehículo. Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: ¿Cuántos actuaron? “…4 funcionarios…” ¿Quién traslada el vehículo de la victima? “…No recuerdo, yo cargaba la unidad….” ¿Lo trasladan al momento? “…Si a la comisaria de carrizal…” ¿Se le hizo alguna revisión al momento? “….Ese es el protocolo pero no recuerdo lo más seguro es que se halla hecho….”. Por último, el Tribunal, pregunto: ¿Esta persona estaba en los hechos? “…Si, el conductor…” y ¿Objeto de interés que incautan? “….El arma, y creo que unos teléfonos y otras cosas que no recuerdo…”, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el agente GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, en su condición de funcionario policial, su labor fue el despliegue de seguridad básico, su compañero descendió y se quedo en la unidad, era el conductor, llegaron los refuerzos dos detectives Acosta Héctor está de baja y Calderón ayudaron a la aprehensión de los sujetos, uno de los sujetos le hizo entrega de un arma 9 mm plateada, estaba envuelta en un trapo a la ciudadana que era flaca pelo corto con reflejos en la parte de atrás de la unidad, reconoció al acusado en sala como unos de los sujetos que descendieron del vehículo y era el conductor; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.934.928, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que tenía como dos horas de haber llegado a su casa, estaba en una fiesta, no estaba ebrio, llego su mama con una toalla le tapo los ojos, habían dos sujetos en su casa uno estaba con él y el otro con su hermana, le preguntaban dónde estaban los dólares, no sabía nada, bajaron a su hermana y empezaron a realizarle preguntas, le quitaron la cartera, la cedula, le dijeron que se iban a llevar a su mama, pregunto para donde, uno de los tipos le dijo afuera tenemos a Félix, se llevaron whiskys, lapto, celulares, varias cosas, oro, cosas de valor, se le monto a su hermana para protegerla, esa situación duro aproximadamente como una (1) hora, solo sintió un arma, se la colocaron cuando estaba acostado para que se levantara, sintió una cosa fría, su casa es de tres (03) pisos y de la ventana vio que se llevaron a su mama y vio la intercepción de la policía, en la policía de San Diego, le preguntaron si conocía a Félix le dijo que si desde siempre, era amigo de su mama tenían un grupo de amigas, lo conoce desde que estaba en 3 grado hasta que se graduó, le indicaron que en el carro de su mama estaba el teléfono de Félix, los funcionarios le indicaron que Félix era el piloto del vehículo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO ANA PRADA GARCÍA, en su condición de testigo presencial, indico que estaba en su cuarto y su mama con una toalla le tapo los ojos, habían dos sujetos en su casa, le preguntaban dónde estaban los dólares, no sabía nada, le quitaron la cartera, la cedula, uno de los tipos le dijo afuera tenemos a Félix, se llevaron whiskys, lapto, celulares, varias cosas, oro, cosas de valor, se le monto a su hermana para protegerla, esa situación duro aproximadamente como una (1) hora, de la ventana vio que se llevaron a su mama y vio la intercepción de la policía, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.


7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.108, en su condición de víctima, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era un sábado entre 8:00 a 9:00 de la mañana, era no laborable iban a encontrarse con cuatro (04) compañeras porque iban hacer un congreso y a la vez se reunían para comer después de hacer el trabajo, normalmente el lo hacia los sábados con mis otras compañeras el señor Felix reparaba equipos y había un equipo dañado y le pidieron que fuera que podía abrir el laboratorio, ese día se dirigía a su sitio de trabajo en la Universidad Central de Venezuela, cuando llego el portón no le abrió, salió a pegar el control al equipo, cuando llego no vio a nadie de ese lado, era una callecita con muchas matas, Félix estaba dentro del portón que era de rejas, lo saludo paso para ver lo que estaba pasando en el portón en ese instante abrió la puerta y cuando iba a bajar abrir la puerta de su carro, sintió que le abrieron la puerta de atrás, pensó que era su amiga, no volteo, no vio, la estaban ahorcan y le colocaron un arma, le dijeron que se agacharán y no vieran, que era un secuestro, que se quedara calladita le daba instrucciones que agachara la cabeza, sintió y escucho otro ciudadano que agarro a su compañero lo apunto y le dijo estaban secuestrado, el dijo que pasaba, todos se metieron en su carro, estaba encapuchada en la parte de atrás, le daban instrucción a Félix, era el que manejaba, el tipo le decía si sabia donde vivía, el decía que no sabía manejar, atrás en la camioneta el señor le dijo que ellos no le iban a hacer daño, que si hacia todo lo que ellos le decían que no iba a pasar nada, le decían al señor Félix maneja, el decía que no sabía, escucho y les dijo que si, sabían que en su casa estaban tus hijos, estaban vigilando su casa, su esposo estaba en el trabajo y llamaban mucho por teléfono diciendo que ya estaba hecho, en el camino le quitaron las prendas, le empezaron a preguntar si habían policías en el camino, que le diera el teléfono, le decía que no fueran a la casa ubicada en San Diego de los Altos y decían que tranquila que ellos iban a una sola cosa y la dejaban en la casa, en el camino el tipo del lado le iba amenazando agarrando la pistola le decía que colaborara que si no lo hacía iban a matar a sus hijos porque en su casa había gente.

Llegaron a su casa, escucho que dijeron que amararan al que está manejando, llaman y le dice a otra gente que estaban en el sitio, no se estacionaron cerca de la casa, la sacaron se le colocaron los dos hombres detrás y la pusieron a caminar adelante, le dan la llave para ir a su casa, le preguntaron quien estaba en la casa y le dijo que la gente de servicio, le dijo que controlaba a su hija y se quedara en su cuarto, cuando la estuvo con su hija que no viera nada y a ella le iban a dar unas instrucciones, querían algo de su casa y nos lo iban a dejar tranquilos, uno amordazo a las mujeres de servicio, leyeron las cedulas y la llamo para verificar quienes eran, a su hija el otro ciudadano la agarra y se puso a llorar, la abrazo para que no viera la cara de nadie, no le harían daño, logro contralarla la metió en la cama la tapo con la almohada, se quedo uno y el otro le dijo que buscara al varón, les dijo que la dejara buscarlo a ella porque si lo veía, se podía poner agresivo y le matarían a su muchacho, el señor bajo con ella hasta el cuarto, cuando abrió la zumbo, el estaba acostado, le digo a su hijo que no hiciera objeción y le informo que la habían secuestrado del trabajo y que no le iban hacer daño, que no los viera, ellos vienen a buscar algo, agarro una bandana y le tapo los ojos a su hijo, lo agarraron lo bajo y los arrodillo en el sótano y le pidieron los dólares que su marido tenia, su esposo es Ingeniero del banco Citibank, le dijo que no sabía, que no tenia, en eso bajo el otro y la arrodillo y amenazaba a cada uno de sus hijos en la cabeza y le decía dígame donde su papa tiene los reales, la agarraban y le acercaban el arma, lo apuntaban y les decía que su esposo no tenia plata, que no sabía, le pedio que no le mataran a sus hijos, que si era plata se las buscaba, que no tenia caja fuerte, ni dólares, les dijo que solo tenía prenda, llamaban y hablaban por teléfono, se asomaban al balcón y hacían señas, les saco una maleta y empezaron a meter lo que considero de valor, la plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos, de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, los metió en una bolsa, en eso amarro a sus dos hijos.

Visto que ya habían tomado todo lo de valor que estaba en la casa, le dijo que se llevaran el carro y todo, le habían prometido que la iban a dejar, en eso vuelven a llamar y escucho tráetela, el hombre le dijo bueno vieja ordenes son ordenes y tienes que ir, le imploro que la dejaran ya había cumplido todo, cuando salió pensó en correr, se encomendó a Dios y dijo mis hijos están a salvo no importa lo que pase conmigo, la vuelven a llevar encapuchada en el carro y escucho que le dan ordenes a Félix, que arrancara ya no veía y a una cuadra escucho a uno de los malandros, la levantaron le quitaron la capucha y dijeron hay viene una policía si dice algo la mato, y le digo que no voy a decir nada que si le preguntaban andaba con ellos, pensaba que era una policía de paso pero los intercepto, salió el señor Yeferson, le dio la pistola y le dijo cuidado que era de el, la policía le dijo que se tiraran al piso, le dieron orden al copiloto que saliera y a Félix que manejara que se tiraran al piso, a ella la sacaron y que la iba a llevar a hacer unas preguntas, les digo que soltaran al señor Díaz porque el también estaba secuestrado con ella, los funcionarios policiales le dijeron que tienen que llevarlo a la comisaria a todos y luego de las investigaciones ellos decidían, allá estuvo hasta las 6:00 de la tarde, le hicieron preguntas y respondió. El Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de prendas? “….Anillos, cadenas, pulseras, zarcillos, de oro y piedras…” ¿Aparte se lo llevaron algún otro objeto? “….Laptop, bebidas, botellas de whisky…..” ¿Usted habla del señor Félix, que tiempo lo conoce? “…18 años….”¿Qué vehículo tiene usted? “….Una tucson negra…” y el Tribunal, realizo las siguientes preguntas: ¿Solicito la entrega de los objetos? “…No, yo fui para verificar unos anillos que estaban haciendo averiguaciones….”; ¿Se los entregaron? “…no…”; ¿Los reconoció? “….Los que me ensenaron eran cosas que no eran mías, mi anillo de graduación me lo llevaron en ese momento el abogado amigo me dijo que no siguiera yendo a la policía porque estaban buscando, yo no se quien los agarro, cuando hicieron la requisa en el carro no estaban, me hicieron firmar un papel de las condiciones de la camioneta…” y ¿Las cosas de la bolsa no aparecían? “…No…”, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es victima, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en su condición de víctima, manifestó que fue un sábado entre 8:00 a 9:00 de la mañana, en la Universidad Central de Venezuela, el portón no le abrió, salió a pegar el control al equipo, Félix estaba dentro del portón que era de rejas, lo saludo y vino paso para ver lo que estaba pasando en el portón en ese instante abrió la puerta y cuando se iba a bajar abrió la puerta y siento que le abrieron la puerta de atrás, no volteo y no vio, la estaban ahorcan y le colocaron un arma y le dijeron que se agacharán y no vieran, que era un secuestro, que se quedara calladita le daba instrucciones que agachara la cabeza, siento y escucho otro ciudadano que agarro a su compañero lo apunto y le dijo esta secuestrado, el dijo que pasaba, todos se metieron en su carro, estaba encapuchada en la parte de atrás, le daban instrucción a Félix, era el que manejaba, llegaron a su casa, busco a sus hijos y les tapo los ojos a sus hijos, les saco una maleta y empezaron a meter lo que considero de valor, la plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos, de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, los metió en una bolsa, le dijo que se llevaran el carro y todo, en eso vuelven a llamar y escucho tráetela, el hombre le dijo bueno vieja ordenes son ordenes y tienes que ir, le imploro que la dejaran ya había cumplido todo, la vuelven a llevar encapuchada en el carro y escucho que le dan ordenes a Félix, que arrancara ya no veía y a una cuadra escucho a uno de los malandros, la levantaron le quitaron la capucha y dijeron hay viene una policía si dice algo la mato, pensaba que era una policía de paso pero los intercepto, salió el señor Yeferson, le dio la pistola y le dijo cuidado que era de el, la policía le dijo que se tiraran al piso, le dieron orden al copiloto que saliera y a Félix que manejara que se tiraran al piso, a ella la sacaron y que la iba a llevar a hacer unas preguntas; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales Nº 0074, de fecha 01-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: Hyundai, modelo: Tucson, color: Negro, placas: AA537LA, uso: Particular, año: 2008, serial del motor: G4GC7033185, serial de carrocería KMHJM81BP8U784823, con un valor aproximado de cien mil bolívares (100.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales, siendo ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-026, de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a varios objetos incautados, a continuación se detalla: 1) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, Marca: Jennings Fire Arms, Modelo: 48, Calibre: 380, Serial Nº 880333.; 2) Cinco (05) balas para arma de fuego, calibre: 380, en donde se dejó constancia de las características y condiciones, siendo ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-S/N, de fecha 23-01-11, suscrita por el funcionario CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a varios objetos incautados, a continuación se detalla: 1) Teléfono Celular móvil, Color: Gris y Azul, Marca: LG, Modelo: LG-MD3500, Serial: 911CQQXD365452, Batería: LG 3,7V; 2) Teléfono Celular móvil, Color: Blanco y Verde, Marca: Motorola, Modelo: W233, Serial: 0391551659, Batería: MOTOROLA 3,7V LITHIUM, en donde se dejó constancia de las características y condiciones, siendo ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

De tal forma, que el caso bajo estudio al ser incorporado y valorado la declaración de la victima la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, quien se traslado a la Universidad Central de Venezuela, estando en el lugar el portón presentaba fallas y avisto adentro al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; se encontraba allí porque unas de sus amigas le pidió que fuera a reparar un equipo que se había dañado y podía abrir el laboratorio, era su amigo, iba a su casa desde hace 18 años, el portón era de rejas, lo saludo y paso para ver lo que estaba pasando en el instante que abrió la puerta de su carro y se iba a bajar, sintió que le abrieron la puerta de atrás, pensó que era una de su amiga, no volteo, no vio y sintió que la estaban ahorcando, le colocaron un arma, le dijeron que se agacharán y no vieran, que era un secuestro, que se quedara callada le daba instrucciones que agachara la cabeza, sintió y escucho a otro ciudadano que agarro a su compañero lo metieron en su carro, estaba encapuchada en la parte de atrás, le daban instrucción al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; era el que manejaba, le decía que si sabia donde vivía la victima, eran dos (02) sujetos, la existencia del vehículo quedo demostrado con la declaración que realizara el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien ratifico la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Seriales Nº 0074, de fecha 01-02-11, a un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON, color: negro, placas: AA537LA, uso: Particular, año: 2008, serial del motor: G4GC7033185, serial de carrocería KMHJM81BP8U784823, con un valor aproximado de cien mil bolívares (100.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales, vehículo que fue conducido por el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; bajo amenaza hasta su residencia y cuando salieron de la misma.

Llegando a su casa ubicada en San Diego de los Altos, Municipio Carrizal, sector El Prado, la víctima la ciudadana ANA PARADA GARCÍA la bajaron de la camioneta y dejaron al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en el vehículo, ingresaron a la casa los dos (02) sujetos y la víctima la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en ella se encontraba sus hijos y las personas de servicios, le suplico que la dejaran abordar a su hijo, quien se encontraba en su cuarto, uno de los sujetos bajo con ella hasta el cuarto, cuando abrió la puerta la zumbo, su hijo MELILLO PRADA FRANCHESCO estaba acostado, le dijo que no hiciera objeción y le informo que la habían secuestrado del trabajo y que no le iban hacer daño, que no los viera, que iban a buscar algo, tomo una bandana y le tapo los ojos, lo agarraron, lo bajaron y los arrodillaron en el sótano, bajo el otro sujeto arrodillo y amenazaba, le pidieron los dólares que su marido tenia, le dijo que no sabía, que no tenia, la agarraban y le acercaban el arma, los apuntaban y les decía que su esposo no tenia plata, que no sabía, le pedio que no le mataran a sus hijos, que si era plata se las buscaba, que no tenia caja fuerte, ni dólares, les dijo que solo tenía prenda, los sujetos llamaban y hablaban por teléfono, se asomaban al balcón y hacían señas, les saco una maleta y empezó a meter lo que considero de valor, la plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, los metió en una bolsa, amarraron a sus dos hijos, le dijo que se llevaran el carro y todo.

Una vez que la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en condición de víctima, le entrego todos los objetos de valor que tenía en su casa, le imploro que la dejaran ya había cumplido todo, le habían prometido que la iban a dejar, vuelven a llamar y escucho tráetela, la vuelven a encapuchada en el carro, escucho que le daban ordenes al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, que arrancara ya no veía y a una cuadra la levantaron, le quitaron la capucha, dijeron que venía la policía y le indicaron que si decía algo la mataban, le colocaron el arma de fuego, tales hechos se vinculo con la declaración dada por los funcionarios actuantes NEOMAR RAMÓN BLANCO CAÑIZALEZ, GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO y CALDERÓN FÉLIX MARÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; que realizaron la detención de los sujetos y la incautación de un arma de fuego, cuya existencia quedo demostrado con la declaración que realizara el experto CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO y ratifico en el juicio oral y público el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-026, de fecha 23-01-11, en donde dejo constancia de la existencia de un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, marca: Jennings Fire Arms, modelo: 48, calibre: 380, serial Nº 880333 y cinco (05) balas para arma de fuego, calibre: 380.

De igual manera, se relación con la declaración del ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO, en condición de testigo presencial; estaba en su casa y su mama llego con una toalla le tapo los ojos, habían dos sujetos en su casa uno estaba con él y el otro con su hermana, le preguntaban dónde estaban los dólares, no sabía nada, bajaron a su hermana y empezaron a realizarle preguntas, le quitaron la cartera, la cedula, le dijeron que se iban a llevar a su mama, uno de los sujetos dijo que afuera tenían a Félix, se llevaron whiskys, lapto, celulares, varias cosas, oro, cosas de valor, se le monto a su hermana para protegerla, la situación duro aproximadamente como una (1) hora, solo sintió un arma que se la colocaron cuando estaba acostado para que se levantara, sintió una cosa fría, cuya existencia quedo demostrado con la declaración que realizara el experto CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO y ratifico en el juicio oral y público el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-026, de fecha 23-01-11, en donde dejo constancia de la existencia de un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, marca: Jennings Fire Arms, modelo: 48, calibre: 380, serial Nº 880333 y cinco (05) balas para arma de fuego, calibre: 380, su casa es de tres (03) pisos y de la ventana vio la intercepción de la policía, en la policía de San Diego, le preguntaron si conocía a Félix le dijo que si desde siempre y le indicaron que en el carro de su mama estaba el teléfono del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; de su declaración se dejo constancia de la existencia de unos teléfonos celulares, lo cual también fue ratificada en la declaración que realizara el funcionario policial GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; observo unos teléfonos, lo cual se dejo constancia su existencia con la deposición que realizara el experto CURVELO PACHECHO GERSON FRANCISCO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien ratifico en el juicio oral y público el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-S/N, de fecha 23-01-11, a un teléfono celular móvil, color: gris y azul, marca: LG, modelo: LG-MD3500, serial: 911CQQXD365452, batería: LG 3,7V y un teléfono celular móvil, color: blanco y verde, marca: MOTOROLA, modelo: W233, serial: 0391551659, batería: MOTOROLA 3,7V LITHIUM.

Ahora bien, de la declaración dada por la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de la acusada y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso, la Defensa Publica Penal, fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez, al alegar que no lo señalo directamente, sin embargo dejo claro que era su amigo, que conducía el vehículo cuando iban a su casa y cuando salieron y se quedo afuera, es evidente la vinculación que existía entre los autores del delito.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de la acusada, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra de la acusada, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, cuando manifestó que el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; era su amigo, desde hace 18 años, iba a su casa, conducía el vehículo, lo que conllevo a inducir que le tenía tapada la cara cuando estaba en el vehículo, sin embargo cuando llego a su casa ya no estaba tapada, lo que pone en evidencia que no se estaba protegiendo de la identificación de los autores, sino que no viera la vinculación de los dos (02) sujetos con el acusado mientras conducía el vehículo, aunado a ellos era evidente que tenía conocimiento de sus ingresos, movimientos, aunado a que se quedo afuera, para que vigilara la entrada de la casa, pudo escapar o solicitar ayuda y no lo hizo, era la persona a quien llamaba y le daba instrucciones a los dos (02) sujetos que estaban en la casa.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; se pudo establecer que suministro información sobre los bienes de la víctima, realizo el traslado de los dos (02) sujetos a su casa y realizo la vigilancia del inmueble mientras se apoderaban de los objetos de la víctima, se comprobó su participaron en los hechos y fue concatenada con la declaración del testigo presencial MELILLO PRADA FRANCHESCO, son pruebas directas, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA. Y ASÍ SE COMPROBÓ.

De la declaración del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; que lo dejaron amarrado en el volante del carro, viendo la contextura del acusado que es una persona fuerte, todo el tiempo que estuvo afuera, no hiciera nada, para evitar la comisión del delito, llama la atención lo indicó por la victima ANA PRADA GARCÍA quien indico que los sujetos que estaban en su casa se asomaban por la ventana, hacían señas y llamaban por teléfono, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.

Por ultimo, el Tribunal observo que en el presente caso no existió cadena de custodia y en consecuencia no se realizo el reconocimiento legal de la plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, que fueron entregados a los sujetos que ingresaron a la casa de la victima, lo cual se constato con la declaración de la ciudadana ANA PARADA GARCÍA, en condición de victima y el ciudadano MELILLO PRADA FRANCHESCO, en condición de testigo presencial y al solicitarlo en la Institución Policial y no se lo entregaron, no obstante los funcionarios actuantes NEOMAR RAMÓN BLANCO CAÑIZALEZ, GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO y CALDERÓN FÉLIX MARÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; estando en el procedimientos manifestaron que no recordaba si se realizo una incautación de objetos que se encontraban en el vehículos, es por ellos que vista tal irregularidad, se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico copia de la presente sentencia, a los fines de que evalué si es procedente la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes. ASI SE DECIDIO.

De igual forma, es importante destacar que en el presente Juicio Oral y Público cerrada, se estaba juzgando al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, esta representación judicial hace las siguientes consideraciones:

El máximo Tribunal de nuestro país, en Sala de Casación Penal se pronunció en Sentencia Nº 727, fecha 19 diciembre 2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, sobre la aplicación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, como concurso real del delito de Robo Agravado de la siguiente manera:

“…..El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:
“Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales.
Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente….”

A criterio de este Juzgador que la aplicación de CONCURSO REAL DEL DELITO de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en el delito de ROBO AGRAVADO, constituye una violación a la garantía de non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es menester señalar que según la doctrina el delito, está compuesto de tres etapas, que en su unidad se le denomina como iter criminis, o sea el trayecto que recorre el agente de un delito desde que comienza la ideación interna de cometerlo hasta completarlo, LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, esquematiza dichas etapas de la siguiente manera: 1) INTERNA: en la mente del agente está el delito, cuya ideación, deliberación o resolución se ha representado en sus pensamientos, sin llevarlos aun al mundo exterior. 2) INTERMEDIA: Integrada por las resoluciones manifestadas: proposición y conspiración; provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, etc. 3) EXTERNA: está compuesta de actos que materializan el plan delictivo, que pueden ser observados por los demás en el mundo exterior. Dicha etapa comienza con los actos preparatorios y termina con la consumación y posterior agotamiento del delito.

Por otro lado, ALEJANDRO RODRÍGUEZ MORALES, en su obra Derecho Penal parte General señala: “…en este sentido, pues, debe recalcarse que momentos como la ideación, la deliberación o la decisión quedan fuera del ámbito de lo punible, por lo que el hecho de que una persona piense en cometer un delito, reflexione acerca de sus ventajas y desventajas o los beneficios que le reportaría perpetrarlo, e incluso que finalmente se decida a hacerlo, teniendo toda la intención a tales efectos no puede ser castigado por el derecho penal. Todo esto queda en el ámbito interno del individuo, no llegando a constituir comportamiento exterior alguno…”. Por tal motivo el llevarse a la victima para ir a su casa y posteriormente de haber cometido el delito, puede ser considerado como la ejecución de un delito autónomo de privación Ilegítima de libertad, ni de ningún otro tipificado en nuestra legislación como alego el Fiscal Primero del Ministerio Publico.

Así las cosas, en el presente caso no es aplicable el concurso real de delitos por ser las infracciones actos integrantes de una misma acción la resolución criminal era la de cometer el delito de ROBO AGRAVADO, estamos en presencia de un solo hecho punible pluriofensivo cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad y al derecho de propiedad para que se configure un concurso real de delitos los hechos deben existir de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que se posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente, dicho de otro modo las diversas lesiones jurídicas deben derivar, cada una en su anatomía, de un proceso ejecutivo autónomo, en consecuencia la responsabilidad penal del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, es desechada, por estar ajustado a los principios jurisprudenciales que informan y nutren al derecho penal, en consecuencia el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; como autor en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 174 del Código Penal; que tipifico el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida al hecho por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, por estar ajustado a los principios jurisprudenciales que informan y nutren al derecho penal, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en relación a la acusación presentada por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA.

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, fue descrito en el Código Penal en el artículo 458 de la siguiente forma:

".....Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..…”


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 300, en fecha 27-07-2010, ha definido lo siguiente:
"... Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008) …”


De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fue el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en compañía de dos (02) sujetos, la acción fue la amenaza empleada por medio de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, tipo: pistola, Marca: Jennings Fire Arms, Modelo: 48, Calibre: 380, Serial Nº 880333 y cinco (05) balas para arma de fuego, calibre: 380, era su amigo, desde hace 18 años, iba a su casa, conducía el vehículo, lo que conllevo a inducir que le tenía tapada la cara cuando estaba en el vehículo, sin embargo cuando llego a su casa ya no estaba tapada, lo que pone en evidencia que no se estaba protegiendo de la identificación de los autores, sino que no viera la vinculación de los dos (02) sujetos con el acusado mientras conducía el vehículo, aunado a ellos era evidente que tenía conocimiento de sus ingresos, movimientos, aunado a que se quedo afuera, para que vigilara la entrada de la casa, pudo escapar o solicitar ayuda y no lo hizo, era la persona a quien llamaba y le daba instrucciones a los dos (02) sujetos que estaban en la casa y siendo el objeto material plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, a lo cual no se realizo cadena de custodia y experticia de reconocimiento legal, propiedad de la víctima y el sujeto pasivo la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, a quien se le quito su objeto inmueble.

En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de la cosa inmueble de la víctima que en este caso fue plata, las prendas, anillos, cadenas, pulseras, zarcillos de oro y piedras, laptop, bebidas, botellas de whisky, a lo cual no se realizo cadena de custodia y experticia de reconocimiento legal, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa y la intimidación de los tres (03) sujetos de sexo masculino en contra de uno (01) de sexo femenino, se encuadra las agravantes en este supuesto, existió la intimidación (amenaza a la vida) y violencia física simultáneamente, para atentar contra la libertad y seguridad de la víctima; existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho de la víctima, relacionado con la deposición de los funcionarios policiales, el testigo presencial y las pruebas documentales, se apoderaron de los objetos de la víctima.

En el caso particular el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; actuó en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de COOPERADOR INMEDIATO y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:

“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".


De igual manera, se señala la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:

“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, el cooperador inmediato, es el que como enseña MANZINI, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis-mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que ejerce la vigilancia, conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución, se ha denominado también cómplice necesario o de primer grado.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; como COOPERADOR INMEDIATO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dicto una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.



2.- De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración dicha sentencia, la buena conducta predelictual es una atenuante genérica, no constituye una circunstancia que a su juicio aminore la gravedad del delito acreditado y atendiendo a las circunstancias y reiterando decisiones de la Sala de Casación Penal, es de la libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla, tal como ocurrió en la sentencia recurrida, en consecuencia no se realizo la rebaja, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En atención al contenido del segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 22-01-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 02-08-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22-07-2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en la calificación jurídica, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; en relación a la acusación realizada por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en su condición de defensora privada, planteo que el Representante Fiscal fue irrespetuoso al anunciar el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, sin ofrecer nuevas pruebas, que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, su defendido nunca amenazo, uso la violencia, en contra de la víctima, la declaraciones de los expertos no vinculan a su defendido con el hecho ilícito y con respecto a la declaración del testigo presencial no puede pretender fundamentar una sentencia condenatoria en su testimonio, porque sus acciones fueron dirigida a proteger su integridad física y de la victima si hacia resistencia a la ordenes de los autores del hecho ilícito, el también fue víctima.

A los fines de dar respuesta a los planteamientos primeramente se dentro del desarrollo del Juicio Oral y Público, expresamente está establecido en la norma adjetiva en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido no realizo violencia y/o amenaza contra la víctima, para la constitución del tipo penal, no era necesario que realizara esa acción, en el caso particular, fue de cooperador inmediato, no realiza las acciones directamente, lo cual lo hicieron los dos (02) sujetos que lo acompañaban, en lo que se refiere a la declaración de los expertos no necesariamente se requiere que lo vincule con su declaración sirve para comprobar la declaración de la víctima y el testigo presencial, no puede acogerse la hipótesis de la defensa privada de que su defendido era víctima y por eso que no hizo nada, para proteger su integridad física y de la víctima, era miembro de la empresa delictual y era el que tenia la información de la victima y quien dirigía las acciones de sus miembros.

Por ultimo en lo que se refiere a que la declaración de la víctima fue objetiva y solo permitió establecer los hechos con lo que ella percibió con sus sentidos, es necesario destacar que su declaración es importante, pero no es el único medio de prueba, se valoro la declaración del testigo presencial, que independientemente de ese vinculo consaguinidad entre ellos, indicaron como ocurrieron los hechos, al igual que los funcionarios policiales actuantes, las pruebas documentales y la declaración del propio acusado, en donde se evidencio de esta ultima contradicciones, porque duro el tiempo suficiente para huir del lugar y no lo hizo, por el contraria la reforzó, ayudando a esa persona escapar del lugar de los hechos, por ser el conductor del vehículo, lo cual no habría permitido que huyera del lugar de los hechos, en tal sentido quedo demostrado la participación de su defendido en los hechos como cooperador inmediato, por haber conducido al lugar adecuado para con¬sumar el delito, sirvió de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución del delito.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal del acusado y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.307.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 14-02-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRO MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE JOSE DIAZ CABRERA (V) Y MARIA URIBE (V), RESIDENCIADO EN: SEGUNDA LOMA, EL LIDICE, CASA N° 23, CASA DE TABLILLA, TELÉFONO: 0212-862.75.74, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en el Juicio Oral y Público, como COOPERADOR INMEDIATO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADO GARCÍA, se CONDENO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO al ciudadano DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en el ciudadano DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, en fecha 22-01-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 02-08-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22-07-2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano DÍAZ URIBE FÉLIX FIDEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.307.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 14-02-1968, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRO MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE JOSÉ DÍAZ CABRERA (V) Y MARÍA URIBE (V), RESIDENCIADO: SEGUNDA LOMA, EL LIDICE, CASA N° 23, CASA DE TABLILLA, TELÉFONO: 0212-862.75.74, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA PRADA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que evalué la actuación de los funcionarios NEOMAR RAMÓN BLANCO CAÑIZALEZ, GONZÁLEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO y CALDERÓN FÉLIX MARÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; en virtud de la irregularidad con los objetos de las victima que no le fueron entregado y no recordaban quien realizo la incautación.

SEPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como el artículo 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para fundamentar la sentencia absolutoria, se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, al acusado DÍAZ URIBE FELIX FIDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.233; para el día jueves, diecisiete (17) de octubre de 2013 a las 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia, igualmente líbrese boleta de notificación a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-443-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Libró Boleta de traslado del acusado y notificación a las partes. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ

Causa: 3U-443/12
Causa de Fiscalía: 15F1-0129-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-630.224
Sentencia Condenatoria, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles
Sin Enmienda.