REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-418/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.587.534, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 15-02-1983, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, HIJO DE LUIS ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ (V) Y MARISOL GÁMEZ (V), RESIDENCIADO EN: CATIA LA MAR, SECTOR PLAYA VERDE, CALLE MARIN, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, TELÉFONO: 0212-870.34.03.
DEFENSA: DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.842.832; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 48.662; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: URBANIZACION INDUSTRIAL CASTILLITO, AVENIDA 72, PARCELA Nº CMV-21, CENTRO COMERCIAL SUAPET, LOCAL Nº 2, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-431-73-59.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, CON LA AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó el hecho ocurrido 04-02-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-04-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo el día 11-09-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-02-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: tercer semestre de administración tributaria, hijo de Luis Enrique Guzmán Domínguez (V) y Marisol Gámez (V), residenciado en: Catia La Mar, Sector Playa Verde, Calle Marín, Casa S/N, de color rosada, teléfono: 0212-870.34.03.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 04-02-2012 y se admitió totalmente en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-04-2012, la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con las AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"….En fecha 04 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:35 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de Guardia del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Cincuenta y Seis del Comando Regional Numero 5, con sede en el Instituto Nacional de Orientacion Femenina (I.N.O.F.), de los Teques Estado Miranda, le solicito la compañía a unos ciudadanos los cuales quedaron identificados como MIRLA COROMOTO SALAZAR y MARQUEZ BRICEÑO DANIEL, a presenciar la revisión del dormitorio de los guardias nacionales, del referido puesto de comando, para realizar una requisa a las pertenencias de los efectivos militares, que se disponían a salir de permiso, encontrando, un bolso de mano de color gris y negro con diferentes cierres y compartimientos, encontrando un paquete rectangular tipo panelade material sintetico de color negro, contentivo de un material vegetal de la presunta droga denominada marihuana, el cual pertenecía al efectivo de Tropa, igualmente se observo una maleta encontrando en su interior un paquete rectangular tipo panela de material vegetal sintético de color negro contentivo de un material vegetal de la presunta droga denominada marihuana, perteneciente al efectivo de tropas alista SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, por lo que se procedió a su peso arrojando un peso bruto de 1.012 kilogramo aproximadamente y 885 gramos aproximadamente….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico ALOHE SILVA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, experto, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, se describió lo siguiente: 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración de la licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, experto, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, se describió lo siguiente: 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La declaración del agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser el experto que suscribió la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, realizada en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada en el sitio del suceso, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
Testimoniales:
La declaración del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.370, funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
La declaración de la ciudadana SALAZAR MIRLA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.881.943, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
La declaración del ciudadano GUTIÉRREZ SÁNCHEZ LUIS ANTONIO, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, suscritos por el químico ALOHE SILVA MAVAREZ y licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, expertos; adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas; realizaron el peritaje y se describió lo siguiente: 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, suscrito por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada en el sitio del suceso, donde se realizó la detención de los acusados y la incautación de la presunta sustancia ilícita, se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se fijó en nueve (09) audiencias, sin embargo en tres (03) ocasiones, a continuación se detalla: el día 28/06/2013, el Fiscal del Ministerio Publico, no se presento al acto, por encontrarse en la realización de un juicio oral y publico en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fijó para el día el 10/07/2013; el día 22/07/2013, no se realizó el traslado del acusado, se fijó para el día el 30/07/2013 y el día 14/08/2013, no se presento la Defensora Privada, se fijó para el día el 22/08/2013. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en seis (06) audiencias, siendo los días 28/05/2013, 10/06/2013, 10/07/2013, 30/07/2013, 22/08/2013 y 11/09/2013, de la siguiente manera:
En fecha 28/05/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo al acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico realizo su discurso, por su parte la Defensora Privada, igualmente realizo su apertura, sin embargo en esa oportunidad solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, por haberse violentado las normas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicito la admisión como prueba nueva la testimonial del ciudadano JESÚS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es un nuevo hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese estado se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Representante Fiscal se realizo formal oposición y el Tribunal declaro parcialmente las solicitudes de la Defensora Privada, se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con lugar la solicitud de la admisión de la testimonial del ciudadano JESÚS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, en condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le informo al acusado las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho a la palabra al acusado y manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal resuelta la incidencia, se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 10/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se encontraba presente el DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ y se evidencio que no se realizó el traslado del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; por no haberse librado la boleta de traslado al lugar de reclusión correspondiente y la no presencia de ningún medio de pruebas, no obstante visto que la no realización del acto conllevaría a la interrupción del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Defensora Privada solicito que se incorporara una prueba documental, se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico no hizo formal oposición y el Tribunal declaro con lugar la solicitud de las partes, por considerar que no se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 329 están llenos los extremos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó alterar el orden de incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se incorporó el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, suscritos por el químico ALOHE SILVA MAVAREZ y licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, experto; adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas, el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la prueba documental y la Defensora Privada se adhirió a la solicitud fiscal, no existiendo medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ y el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; previo traslado de su centro de reclusión, asimismo se evidencio la no presencia del DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en la realización de un Juicio Oral y Publico ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acordó suspender el acto para el día 10/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE y RODRÍGUEZ LONGART GABRIELA ISABEL, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas y ARIAS HIDALGO ÁNGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 22/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ y DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, Fiscal del Ministerio Público y se evidencio que no se realizo el traslado del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; de su centro de reclusión, se acordó suspender el acto para el día 30/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que no se presento ningún medio de prueba y el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; solicito el derecho a la palabras y las partes no realizaron pregunta, se acordó suspender el acto para el día 14/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes se encontraba presente del DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público y el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; previo traslado de su centro de reclusión, asimismo se evidencio la no presencia de la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, se acordó suspender el acto para el día 22/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, como lo fue la deposición de la testimonial de la ciudadana SALAZAR MIRLA COROMOTO, en condición de testigo presencial. Una vez culminado el interrogatorio de la testigo la Fiscal del Ministerio Publico, solicito la detención en audiencia de la ciudadana SALAZAR MIRLA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Privada, hizo formal oposición y el Tribunal declaro sin lugar del Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la incorporación del testimonio del teniente (r) PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). La Fiscal de Ministerio solicito la palabra y solicito la incorporación de unos testigos como prueba nueva, en virtud de lo declarado por el testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Privada, hizo formal oposición y el Tribunal declaro sin lugar del Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelta la incidencia y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificado que no compareció ningún otro medio de pruebas y faltaba por incorporar la testimonial de los ciudadanos JESÚS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA y GUTIÉRREZ SÁNCHEZ LUIS ANTONIO, en condición de testigos presenciales, en tal sentido se presentó la quinta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico, prescindió de la deposición y la Defensora Privada se adhirió al planteamiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 ejusdem. Se aperturo la continuación de la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Privada prescindieron de la lectura total de la prueba documental de la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, suscrito por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la prueba documental y la Defensora Privada se adhirió a la solicitud fiscal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado presto su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 340, 341,343, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De las incidencias que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron cinco (05) incidencias, los días 28/05/2013, 10/06/2013, 22/08/2013 y 11/09/2013, a continuación se detallan:
En la audiencia realizada el día 28/05/2013, en la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, planteada por la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, expuso:
“….Una vez realizado la apertura del presente Juicio Oral y Público y vistas todas las irregularidades que se realizaron en lo que podría llamarse investigación en el presente caso, quedo demostrado que se violentaron normas de carácter procesal, violentando el derecho a la defensa, lo que conlleva a solicitar en este estado la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en caso de que no se declarara con lugar solicito que se incorpore como prueba nueva la testimonial del penado JESÚS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que es nueva y su declaración es nuevo y ayudaría al esclarecimientos de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal de Ministerio Público DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, manifestó lo siguiente:
“…..en lo que se refiere a la solicitud de nulidad absoluta, por considerar que las actuaciones no tiene fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que el presente proceso lo conoció un Tribunal de control en donde se realizo la audiencia de presentación, en donde esta inmersa la fase de investigación, en donde puede hacer este planteamiento, de igual forma pudo hacer requerimientos en lo que se refiere a las pruebas para exculpar a su defendido, una vez concluye la fase de investigación en la fase intermedia en la audiencia preliminar también pudo hacer el planteamiento y no se hizo, aunado a ello hacer el ofrecimiento de pruebas, considerando que la nulidad absoluta se puede plantear en cualquier estado del proceso, por ser una violación constitucional, considera esta representación que no es el caso, siempre el acusado tuvo el derecho a la defensa, mal podría en este acto hacer tal planteamiento, con respecto a la admisión de la testimonial de la nueva prueba, no tiene objeción alguna, porque ayudaría al esclarecimiento de los hechos….”
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, de la revisión de la presente causa, se evidencio que la Defensora Privada interpuso la solicitud de nulidad absoluta, por considerar que las actuaciones de los funcionarios que participaron no lo hicieron acorde con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las nulidades absolutas se pueden interponer en cualquier estado y grado de la causa al oír los planteamientos en que fundamento su solicito fue que las actuaciones no se realizaron dentro de los supuesto que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante que la presente causa fue presentada ante un Tribunal de Control, en donde su defendido estuvo representado por un defensor, quien en esa fase pudo interponer todas las solicitudes que considerara procedente, situación que no ocurrió, porque no se violento ninguna norma procesal, tal como lo planteo la profesional de derecho, es por ello que se cita la sentencia Nº 466, de fecha 24-09-2009, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, según el expediente Nº C09-310, a continuación se presenta un extracto:
“…..Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no existió violación de la norma procesal y de derecho a la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSORA PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
Con respecto a la solicitud de incorporar como prueba nueva la testimonial del ciudadano BETANCOURT URQUIOLA JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.599.924, quien en fecha 26-04-2013, solicito la aplicación del procedimiento especial, como lo fue la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo maneja información sobre los hechos y los mismo serviría para esclarecer los hechos en los cuales está involucrado su defendido. Ahora bien, del contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es potestativo del Juez de Juicio la recepción de una nueva prueba cuando surja un hecho nuevo, la circunstancia que el ciudadano BETANCOURT URQUIOLA JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.599.924, admitiera los hechos, es evidente que es un nuevo hecho, porque antes de que se acogiera a ese procedimiento no estaba obligado a decir nada en su contra, además que tal decisión conllevo a que se dictara una sentencia condenatoria en su contra y si bien es cierto que tenia conocimientos desde que se inicio el proceso de los hechos, no estaba obligado hacerlo y en su condición actual cambio su condición dentro del proceso, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considero que la declaración del penado es una circunstancia nueva, porque ha cambiado su condición dentro del proceso y podría ayudar al esclarecimiento de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTES de incorporar la testimonial del ciudadano BETANCOURT URQUIOLA JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.599.924, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
En la audiencia realizada el día 10/06/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la segunda incidencia, por no haberse librado la boleta de traslado del acusado al lugar de reclusión en donde se encontraba recluido y siendo la única oportunidad la para continuación del Juicio Oral y Público, por operar la interrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el derecho a la palabra la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ y manifestó lo siguiente:
“…efectivamente se evidencio que el Tribunal no libro la respectiva boleta de traslado de mi defendido a su lugar de reclusión, enviándola al Internado Judicial de Los Teques, lo que genero que no se hiciera efectivo el traslado para el día de hoy, sin embargo esta defensa no quiere que el acto se interrumpa, por tal motivo solicito al tribunal que en esta audiencia se incorpore una prueba documental a los fines de garantizar la continuación del acto, lo cual no afectaría el derecho a la defensa, porque la misma debe ser ratificada por el experto en su oportunidad y es donde se va a dar propiamente el contradictorio, es decir el control de la prueba….”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:
“….la fiscalía actuando de buena fe, tal como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene oposición a que se incorpore una prueba documental, porque, debe ser ratificada en otra oportunidad por el experto y no hay contradicción en la exhibición y la defensa al hacer este planteamiento, no me opongo a que se incorpore, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, analizando lo planteado por la Defensora Privada y el Representante Fiscal, tiene claro que no puede realizar el juicio en ausencia, sin el acusado no sea declarado contumaz, tal como está previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva, no obstante no se libro la boleta de traslado, lo que conllevo a que se encontrara presente en la audiencia y estando dentro del lapso para que procediera la interrupción del acto, tal como lo establece el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el planteamiento de la partes, observa que continuar con el acto sin la presencia del acusado no se violenta el derecho a la defensa y el control de la prueba, porque no existía propiamente en contradictorio, este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no existió delito en audiencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES, por no violentar el debido proceso previsto en los artículos 1, 2 12 y 13, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
En la audiencia realizada el día 22/08/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la tercera incidencia, una vez concluida la declaración de la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.943, la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:
“…La testigo indico que había rendido a la fiscalía declaración, que aun cuando no la leyó manifestó en sala que lo mismo que dijo allá lo esta diciendo aquí, tomando en consideración la testimonial que rindió en el despacho fiscal, es evidente que la testigo esta mintiendo porque indico que llego y los acusados estaban llorando y asumieron la propiedad de las panelas, que lloraban porque necesitaban dinero y que se lo habían conseguido en una garita, si es cierto que manifestó lo mismo aquí y en el despacho, aquí no esta diciendo la verdad, solicito conforme al articulo 242 del Código Penal, en virtud que rindió juramento esta incurriendo en el delito de falso testimonio, y solicito se ejecute la flagrancia del articulo 373 del código penal, no se puede permitir que la delincuencia haga de las suyas, y los testigos vengan a mentir, es todo…”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, manifestó lo siguiente:
“….Debe recordar el ministerio publico que en las actuaciones debe en este acto ser corroborada y limpiar si hay errores, falsedades, por los manejos del funcionario la testigo manifestó que no leyó el acta implica error del Ministerio Público que sabe que tiene la obligación demostrar el contenido del acta para que la persona ratifique si esta conforme, soy parte de la administración de justicia represento al acusado y obro de buena fe, pido al Ministerio Público no trate de sacar ventaja de que ve que su testigo no lo va a poder sostener tratando de descalificar, la función y la responsabilidad con lo cual la ciudadana se encuentra en sala, el llamado es a la Dra. Geraldin, quien es la primera llamada a mostrar el acta a la testigo, pido que actué con probidad, y no acuerde la solicitud del Ministerio Público conforme al art 2, es todo…”.
En esa misma audiencia una vez concluida la declaración del ciudadano PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.370, se presento la cuarta incidencia, la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito el derecho a la palabra y expuso:
“…Vista la declaración de Javier Eduardo Pacheco Gómez quien señalo que siempre estuvieron presentes los ciudadanos Márquez y Cerpa Mauri solicito conforme al artículo 342 y en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que estuvieron presentes solicito sean admitidos como nueva prueba y sea llamados a rendir testimonio, en virtud que se tiene conocimiento de los hechos, es todo …”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, manifestó lo siguiente:
“….La defensa se opone a la petición ya que consta en actas las declaraciones rendidas como testigos e incluso fueron identificadas estas personas en el acta de acusación, no se tiene conocimiento de la participación en este mientan siempre fueron identificados en su momento procesal por lo cual me opongo conforme a la norma objetiva penal es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, analizando lo planteado por la Representante Fiscal y el fundamento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Tribunal que no se cometió delito en audiencia, en consecuencia no esta dado el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Penal, es por ello que se cita la sentencia Nº 614, de fecha 07-11-2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según el expediente Nº 07-0321, a continuación se presenta un extracto:
“…..La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.
Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio….”
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no existió delito en audiencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por no estar dentro del supuesto que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
Con respecto a la solicitud de incorporar como prueba nueva la testimonial de DANIEL ALONSO MÁRQUEZ BRICEÑO y ZERPA ARAQUE MARY JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.131.235 y V-15.356.883, respectivamente, quienes se encontraban en el lugar de los hechos y la Representación Fiscal le realizo acta de entrevista los días 27-02-2012 y 21-03-2012, respectivamente, tal como consta en los folios 128 al 131 de la primera pieza de la presente causa y el escrito acusatorio fue presentado ante el Tribunal de Control el día 22-03-2012, tal como consta en el folio 77 de la misma pieza, efectivamente tiene conocimiento de los hechos, no obstante es evidente la omisión por parte de la Representación del Ministerio Publico, se ofrecer dichas testimoniales por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la audiencia preliminar pudo haberse realizado el ofrecimiento de esas pruebas y no se realizo, en tal sentido, considera este Juzgador que mal podría en este momento el Fiscal del Ministerio Publico, pretender que considere dichas testimoniales como pruebas nuevas, porque su testimonio se conocía desde la etapa de la investigación, lo que generaría que la incorporación fuera ilegal y por ende violentaría el debido proceso, es por ello que se cita la sentencia Nº 459, de fecha 02-08-2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según el expediente Nº C06-0443, a continuación se presenta un extracto:
“…..De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente….”
Por todo lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no son pruebas nuevas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por no estar dentro del supuesto que establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
En la audiencia realizada el día 11/09/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la quinta incidencia, planteada por la Fiscal de Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los testigos y manifestó:
“…Con relación al ciudadano Luis Antonio Gutiérrez Sánchez prescindo del mismo por cuanto no guarda relación con los hechos del día 04-02-2011, en el caso de Luis Betancourt de igual forma prescindo tomando en consideración el estado de salud del mismo tan grave y resultaría perjudicial para su salud, exponerlo y traerlo a sala en razón que se agravaría aun mas su salud, por ello considero que es mejor prescindir de su testimonial, es todo…”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, manifestó lo siguiente:
“….Con relación al ciudadano Luis Betancourt me comunique por teléfono con el medico quien manifestado que su salud es precaria y consignó en el tribunal de ejecución en el expediente número. 3E242-12 de este circuito judicial, las condiciones en las que se encuentra, en consecuencia, por circunstancia de fuerza mayor prescindo, el otro testigo promovido por el fiscal del Ministerio Público no tengo objeción en prescindir, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, resolvió inmediatamente la tercera incidencia y con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los ciudadanos GUTIÉRREZ SÁNCHEZ LUIS y BETANCOURT URQUIOLA JESÚS GREGORIO, penado en la causa Nº 3E-242-12, considerando que el primero no tiene relación con el presente caso y el otro está fuera de la jurisdicción del Tribunal y considerando presuntamente su estado de salud es grave, se ofició al Defensora Privada para que colaborara con el Tribunal y no compareció al acto, tomando en cuenta que ya se había fijado nueve (09) audiencias, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal y la Defensora Privada, en consecuencia se PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos GUTIÉRREZ SÁNCHEZ LUIS ANTONIO y BETANCOURT URQUIOLA JESÚS GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Esta representación fiscal procede a emitir conclusiones del presente juicio oral y publico, tomando en consideración que han sido incorporados lo medios probatorios y fue aperturado en mayo de 2013, esta representante demostró la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga con las agravantes previstas en el artículo 163 ordinales 3 y 9, pues se han demostrado los hechos del 04-02-12 donde el acusado fue detenido en flagrancia en compañía de Urquiola Jesús Gregorio hoy acusado, por la revisión efectuado a la maleta azul que portaba el acusado al momento de los hechos donde se incauto una sustancia ilícita que pesaba 813 gr y estaba en la maleta, hecho que fue presenciado por Mirla Salazar, con ocasión que Jesús Pacheco la llamara a presenciar la situación, era habitual que se efectuaran revisiones a los alistados que iban de permiso, en esa oportunidad iban a salir de permiso del inof, estaban de alistados asignados al área de cocina, esa revisión rutinaria aparte que el funcionario pacheco había recibido información que se había perdido un iphone, el hace la revisión a Betancourt que portaba un bolso negro al encontrar un paquete tipo panela que contenía restos de semillas vegetal efectúa el llamado de Mirla Salazar para que presencie la revisión y observa el bolso negro encima un paquete y la maleta color azul también con un paquete tipo panela, el funcionario fue conteste con la experticia técnica botánica que arroja la existencia de la sustancia y peso 813 gr tipo marihuana las expertas dijeron libre y de forma espontanea Graciela Rodríguez quien depuso el 10-07-13 manifestó que ratificaba el contenido y firma de la experticia que practico, el funcionario nos dijo que ubico la sustancia ilícita y que Betancourt le dijo que si era de el y que lo habían conseguido en la garita, sorpresiva porque ellos no eran gariteros si no de la cocina, Mirla Salazar a pesar de haberlo dicho en anteriores testimonios dijo aquí en sala que no, que los acusados dijeron que no que el paquete no era de ellos, ella cambio parte de supervisión inicial, a pesar que informo que había asistido de forma voluntaria al Ministerio Público y que lo mismo que indico allá lo había indicado aquí, ellos afirmaron que el paquete era de ello, el funcionario cuando culmino su entrevista indico que Mirla Salazar estaba muy conmocionada por que tenían relación de cariño porque trabajaban juntos, inclusive en principio ella se negaba a ser testigo por lo acontecido, hecho este que considero que influyo para que esta ciudadana en juicio cambiara supervisión, pero usted ciudadana juez escucho el funcionario quien fue conteste y hablo sobre lo sucedido, a los fines que lo tome en cuenta, Mirla es conteste en cuanto a la fecha, lugar de los hechos y que fue testigo en virtud del llamado del funcionario, y que observo un bolso negro y una panela y una maleta azul que tenia encima un paquete que fue experticiado y fue marihuana, y que estaban el condenado y el acusado, y ella indico que la maleta era del acusado presente y del condenado, así las cosas, se demostró con la testimonial de Ángel Arias las características del lugar de los hechos, dormitorio donde hacían vidas los alistados y estaban el maletín y maleta preparados para salir de permiso ese día, con la experticia se demostró la característica de la sustancia y hoy se escucho sobre la inspección del lugar, para el Ministerio Público es evidente los hechos ocurridos que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia, para el Ministerio Público quedo demostrada la responsabilidad del hoy acusado en el referido delito y por ello solicito una sentencia condenatoria, es todo …”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, expuso sus conclusiones:
“…El Ministerio Público trajo la tesis sobre la responsabilidad de mi defendido fundamentándose para ello en un acta levantada por el funcionario Pacheco quien vino a sala, el respondió que el señor Betancourt asumió delante de el ser el dueño de la sustancia y lo dijo en sala se lo manifestó fuera de la habitación, del lugar en el cual se hizo el procedimiento en ese momento no estaba mi representado, cuando el llega una vez que se le solicito su presencia ya se encontraban las panales colocadas encima tanto en la maleta de el como en la del otro alistado, en sala el funcionario manifestó que estaba buscando un ipad y un celular extraviados el día anterior y esos instrumento aparecieron en la maleta y no recordaba en que maleta estaba, entendiendo la labor del Ministerio Público es necesario exigir el cumplimiento de las formalidades no es posible que el funcionario Pacheco conocedor del proceso penal no cumpla con los parámetros de fijar el sitio del suceso y los parámetros internacionales, sino que el decide que elementos incorpora en un acta y cuales va a sacar, se suscito una situación con respecto a la señora Mirla quien era la cocinera, ella a pesar que con pocas palabras informo los conocimientos que tenia de los hechos, para mi fue sincera y honesta, es digna de estar representado la función de una persona, porque estando presentes otras personas no fueron ofrecidos por el Ministerio Público porque el mismo funcionario Pacheco no conto con el testimonio de estas personas, me refiero al jefe del rancho funcionario Daniel Márquez Briceño y José Mauri Zerpa Araque, si estamos en presencia de una sustancia ilícita y de un lugar militar estamos hablando de varios testigos, no justifica la defensa que Pacheco allá recabado una sola testigo para demostrar los hechos, será que esa información esta parcialmente contenida en las actas, será que efectivamente fue así como lo dijo Pacheco o hay hechos que no están ventilados en el tribunal porque no están los testigos, son interrogantes de la defensa ya que el Ministerio Público expreso que iba a demostrar un juicio que mi defendido haya obtenido, traficado y ocultado la sustancia, ella no demostró como incluyo la sustancia, ni si el llego a manipular la sustancia ilícita, son dudas razonables de la defensa, debe estar las victimas victimarios y el medio de comisión, en este caso el medio de comisión no puede imputárselo, hay una persona que asumió la responsabilidad de la sustancia, pregunte a las externas para determinar si las panelas eran del mismo lote ellas dijeron que no, Pacheco es el único que ha sostenido que la panela estaba ahí, el único que estaba es Pacheco, me llama la atención la pregunta de porque el no estaba en la vida militar, y contesto por la vida la familia el matrimonio, es ilógico que decida apartarse para formar una familia, como somos libres se le respeta, pero no me dio credibilidad su exposición, me llama la atención que los hechos fueron el 04-02 día sábado se encontraban por salir de permiso de líneas castrenses y alistados, uno de los castrenses que también le reviso sus pertenencias manifestó que porque no se lo revisaban a los alistados, porque esta persona insistía que revisaran a los alistados, ya el día anterior se sabia que se había perdido un ipod y un celular, es ilógico que mi defendido ya estando para la salida incluyera esa panela, estamos hablando de mas 20 personas, mas de 20 lockers, que no estaban provistos de seguridad, con todo respeto considero que esto debe servir para instruir mejor a los funcionarios actuantes y no deben los representantes del Ministerio Público sobrepasar la función de estado que tienen para cubrir errores cometidos por los funcionarios actuantes, el 04-02 son los hechos y el 20-03 solicitan se haga la inspección, desde el 04-02 al 20-03 cuantos días transcurrieron, el mismo 20-03 se traslada Ángel Arias y hace la inspección, el 21-03 remiten la inspección técnica, el día que vino el experto se le pregunto y no supo decir porque tantos días, sacando la cuenta la defensa era que al fiscal se le vencía el tiempo para la acusación, y de un día para otro solicita la inspección porque no cumplía con los parámetros, esto me lleva que quede en evidencia el llevar a un ciudadana que pueda ser condenado por el mal manejo de una evidencia por no haberse evaluado las diligencias necesarias, arrastra lo que la familia del ciudadano hijos, hermanos padres pueden sentir al estar involucrados con este muchacho porque no es un delincuente, ya en la preliminar un ciudadano asumió esa responsabilidad, antes que se hiciera la inspección, pacheco expreso en sala que Betancourt asumió, porque seguir sosteniendo un acta policial viciada contrariando el articulo 49 constitucional , contrariando el manual de cadena de custodia y evidencias físicas, contrariando estándares internacionales, por sostener parte de unos hechos, donde no dejo asentado que consiguió un ipad y un celular, donde quizás no dejo sentado muchas cosas, constituye suficiente prueba el dicho del funcionario Pacheco para condenar a Sequera, estamos en presencia de un delincuente, a lo largo del juicio hemos observado que hubo un trabajo de investigación parcial, sise consiguió la sustancia, se tuvo una experticia, si se demostró que la experticia decía que era marihuana, la función de los funcionarios debe ser revisado, no quedo demostrado que Sequera allá tomado sustancia ilícita de ningún lugar, no quedo demostrado que la metiera en ningún lugar, resalto eso en arzón que el Ministerio Público resalto que en ese momento mi defendido portaba en eso en la maleta, no es cierto Pacheco mando a llamar a Sequera la maleta estaba en el cuarto no la portaba Sequera, las palabras deben ser usadas con el sentido de la verdad verdadera aunque a veces discrepe con la verdad procesal, dice el Ministerio Público que Ángel Arias manifestó que allí hacían vida el hoy acusado y el ya condenado, pero no solo eran ellos eran muchas personas, en toda la fase de investigación no pudo el Ministerio Público citar, consultar con esas otras personas que hacían vida en el recinto donde están las personas que eran testigos y estuvieron presentes, donde esta Daniel Márquez Briceño, será que el no se presto, la teoría del caso a los ojos de la defensa consiste que el día de los hechos fue encontrada una sustancia ilícita en la maleta de Betancourt que razones influyeron para decidir los elementos de inertes y sacar a Sequera de la situación castrense para luego ingresar a otras instancias no lo se, pero lo que si me consta por haber revisado las actas es que no fue levantado el procedimiento con las garantías debidas para demostrar la responsabilidad de Sequera, lamentablemente por problemas de salud grave el ciudadano Betancourt no pudo asir su testimonio hubiese sido fundamental no solo para demostrar la verdad verdadera si no para demostrar la intencionalidad de Pacheco al no exponer en las actas que apareció un iphone y un teléfono en una u otra maleta, en no dejar claro como fue que llego a dar con las sustancias en cada una de las pertenencias en lo que manifiesta estaban ocultando la sustancia ilícita, por ello la defensa le pide no tome la solicitud del Ministerio Público que amparada en la probidad y el ejercicio que lleva esta función se cumplan los parámetros de la tutélatela judicial efectiva y se garantice una decisión imparcial, es todo…”.
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…Por lo que percibido por la defensa en su discurso siempre trae a colación un ciudadano que admitió los hechos, entiendo que en virtud de eso pareciera que eso basta, eso no es así, comenzó diciendo que Pacheco había indicado que el condenado había asumido la responsabilidad de los dos paquetes, sin embargo considero que Pacheco indico que el acusado no dijo palabra alguna sin embargo en la sede del comando dijo que el paquete era de el y lo iba a usar porque necesitaba dinero, eso lo escuchamos todos, alega la defensa que el procedimiento levantado por Jesús Pacheco tiene irregularidades, las cuales no entiendo, porque estamos en el debate oral, es un procedimiento que paso por un juez de control, que analizo y no dijo que había nulidad que afectara derechos fundamentales que afectaran a los acusados, esas irregularidades que manifiesta la defensa no a lugar a ello, también dice la defensa que la señora Mirla fue una testigo que debe valorarse, pues considero que ella cambio la versión por el afecto con el hoy acusado, ella debe saber que el ciudadano Betancourt esta pasando por una situación de salud grave, sus sentimientos y el cariño indicara ya basta, esta bien y conmovida por ello ella no dijo la verdad, considero que la declaración de Mirla Salazar no fue la mejor, indica la defensa que no se explica como Pacheco ubico como testigo a Mirla Salazar, ello explico dijo que en el momento la ubico porque no era funcionario ni alistado ni de la guardia e iba a ser objetiva, lo cual no sucedió, la defensa manifiesta y quiere decir que la sustancia fue sembrada por el funcionario pacheco, eso no fue lo que percibí, la testigo Mirla Salazar ni siquiera asomo esa posibilidad, eso esta fuera de lugar insiste la defensa que otra persona admitió los hechos, también narro la situación de la vida personal de Pacheco lo cual esta fuera de lugar, no entiendo que relación tiene eso con lo que se ventilo en el juicio, queriéndola defensa pretender sembrar la duda en cuanto a que se retiro del cuerpo por este procedimiento, la defensa también señala el tiempo de los hechos y cuando se practico la inspección, se trata de una inspección para dejar constancia del sitio donde ocurre el hecho, no es una experticia científica, el hecho que se haya practicado varios días después en nada afecta al acusado, insiste que las actuaciones tesan viciadas, que no cumple con los parámetros internacionales, y que el procedimiento esta lleno de irregularidades, en lo que si estoy de acuerdo que se encontró una sustancias que se demostró que era una sustancia ilícita, por lo cual reitero mi solicitud de sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, es todo…”..
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…La defensa quiere aclarar la tesis con respeto a que un ciudadano admitió los hechos, no es así como dice la fiscal, lo que quiere dejar claro la defensa es que los hechos debieron investigarse y demostrarse para establecer responsabilidades, no tenemos experticia de raspado de dedos, ninguna prueba que demuestre la participación de Sequera, podemos decir que Sequera la metió ahí cuando Pacheco abrió la maleta y no estaban los testigos, hay va dirigida la labor de la defensa no para decir que porque una persona admitió los hechos este es un parámetro, cuando se refiere a que en la incautación Sequera no dijo, aquí quedo demostrado que cuando se abrió la maleta Sequera no estaba ahí, cuando el ingresa ya estaban las sustancia en las maletas, el procedimiento levantado por Pacheco tiene irregularidades si, yo no estoy para dar clase de derecho, al constitución y el Código Orgánico Procesal Penal tienen los derechos y garantías, manifestó que en control hubo un juez que considero no había irregularidad, hace poquito se hablo de una irregularidad porque se tomo la declaración de una persona que no tenia que ver con esta causa, llamemos error humano, pero eso también lo podemos llamar un error humano, para que no se perjudique un inocente, dice el Ministerio Público que la testigo Mirla mintió por la familiaridad o conmovida por la situación de Betancourt, yo diría que fue manejada en la fase inicial, si ella manifestó lo que escucho y vio en el procedimiento es porque el legislador establece que es esta fase procesal donde no hay manipulación de testigos, señala que la defensa no se explica porque no se ubico mas testigos y las fechas de la inspección, si guarda relación porque si el Ministerio Público hubiese tenido conocimiento del lugar y de quienes pernoctaban con por lo menos 10 a 15 días antes del acto conclusivo le aseguro que se hubieran incorporados mas personas, lógicamente del día 20 al 21 iba a recibir de resultado y el 22 presentar el acto conclusivo no le iba dar tiempo de investigar a nadie, sin embargo esto tiene que servir para que no se condene una persona incoe3nte, y se apertura una investigación disciplinaria para los funcionarios auxiliares conforme las normas constitucionales, procesales y de corrupción porque ellos perciben un sueldo y deben dar cumplimiento con las normas, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “…Soy inocente porque el proceso en cierta parte mintieron y estuvo viciado, es todo…”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 04 de febrero de 2012, siendo aproximadamente entre las 12:35 del medio día y la 1:00 de la tarde, el teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, obtuvo información que en el dormitorio de los Guardia Nacionales del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); lugar que quedo demostrado con la deposición que realizara el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien ratifico la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, en donde se dejo constancia del peritaje realizado en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, de la situación irregular, encontrándose la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, en condición de testigo presencial, los ciudadanos Zerpa, Márquez, el ranchero Gómez, los alistados Betancourt Urquiola y el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; por tal razón procedió a realizar la revisión de un bolso de mano de 45 cm, de color marrón con negro y cierres lo abrió encontró ropa, objetos personales, jabón, saco la ropa y al final consiguió un paquete rectangular forrado en negro, presunta marihuana, con un peso aproximadamente 1 kg y algo propiedad de Betancourt, la cual era para venderlo por donde vivía, indicando que consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo vio, que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió pregunto de quién era y le indicaron que era del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, adentro había otro paquete igual al fondo de la maleta, tapado con ropa, estaba rasgada como comida por ratas, respondió que era suyo y era para venderlo no para meterlo al INOF, con un peso aproximado de 850 gramos porque le faltaba un pedazo.
Estando en el dormitorio la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, en condición de testigo presencial, indico que fue en el mes de febrero del año pasado, como a la 1.00 de la tarde, se encontraba haciendo la comida y el ranchero Gómez le dijo que el teniente Pacheco la necesitaba como testigo, vio las dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa y arriba estaban los paquetes no sabía que eran, uno estaba envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y de 3 cms de espesor aproximadamente, no vio el contenido de los paquetes, no le indicaron, al parece eran de los muchachos, duro como 20 minutos el procedimiento; testimonio que se vinculó con declaración del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien ratifico en el Juicio Oral y Publico la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011.
La evidencia incautada en el procedimiento, fue llevada a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas, donde el químico ALOHE SILVA MAVAREZ y la licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, expertos, realizaron el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, siendo ratificado en el Juicio Oral y Publico el peritaje realizado a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, dejandose constancia de las características física y peso de la sustancia ilicita, lo que hace responsable al acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico ALOHE SILVA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, experto, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas; se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro el documento suscrito como lo fue el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, el cual se realizo por haber recibido el oficio Nº 0134, de fecha 06-02-2012, proveniente de la Fiscalia 19 del estado Miranda, en la cual se ordenaba la realización del peritaje y dejó constancia que recibió 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, explico con términos sencillos, en que consisto la labor de experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje y el pesaje se realizo en una balanza SARTORIUS, modelo LP2260S, con precisión 0,1 g; lo que se constató con la muestra utilizada, de igual manera realizaron técnica instrumental de cromatografía gas-liquido acoplado a masas, se utilizo un cromatografo de gases con detector selectivo de masas, marca THERMO FINNIGAN, modelo TRACE GC/POLARIS Q. y de los ensayos de coloración resulto positivo (violeta) duquenois Levine para marihuana, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, la sustancia incautada era CANNABINOIDES.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para marihuana, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color blanco N° 078119, según consta en el acta de peritación de fecha 13/02/2012, en donde se determinó que tenia un peso neto las panelas: 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias que no tienen uso terapéuticos conocidos, con lo cual se demostró con las características físicas de las sustancias, el peso y tipo de la sustancia ilícita.
La declaración realizada por el químico ALOHE SILVA MAVAREZ, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resultó ser 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.463, experto, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas; se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro el documento suscrito como lo fue el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, el cual se realizo por haber recibido el oficio Nº 0134, de fecha 06-02-2012, proveniente de la Fiscalia 19 del estado Miranda, en la cual se ordenaba la realización del peritaje y dejó constancia que recibió 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, explico con términos sencillos, en que consisto la labor de experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje y el pesaje se realizo en una balanza SARTORIUS, modelo LP2260S, con precisión 0,1 g; lo que se constató con la muestra utilizada, de igual manera realizaron técnica instrumental de cromatografía gas-liquido acoplado a masas, se utilizo un cromatografo de gases con detector selectivo de masas, marca THERMO FINNIGAN, modelo TRACE GC/POLARIS Q. y de los ensayos de coloración resulto positivo (violeta) duquenois Levine para marihuana, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, la sustancia incautada era CANNABINOIDES.
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para marihuana, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color blanco N° 078119, según consta en el acta de peritación de fecha 13/02/2012, en donde se determinó que tenia un peso neto las panelas: 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias que no tienen uso terapéuticos conocidos, con lo cual se demostró con las características físicas de las sustancias, el peso y tipo de la sustancia ilícita.
La declaración realizada por licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resultó ser 1.-) OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; antes de iniciar su declaración se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado se le permitió la prueba documental la inspección técnica Nº 324, de fecha de 01-03-2011, realizada en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, por ser el funcionario que la suscribió, con suficiente experiencia y conocimientos en el área, explico con términos sencillos, en que consisto la labor como técnico, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se realizo el peritaje en un espacio que estaba identificado como “DORMITORIO DE GUARDIA NACIONALES”; al entrar la iluminación era natural de regular intensidad, debido a luz que se filtraba por las ventanas, apoyada en iluminación artificial proveniente de bombillos eléctricos que cuelgan en diferentes puntos de techo, la temperatura ambiente es fresca, el piso de concreto recubierto con cerámicas alusivas a granitos de tonos verdes y al final cerámicas de color beige en tonos diferentes, las paredes eran de bloques frisados y pintados de color blanco, el techo era de concreto, al entrar un salón amplio en forma rectangular que se dividida en varios espacios el primero se ubico alineado en forma paralelas nueve (09) camas individuales tipo literas, que ocupaban el espacio hasta el final, entre cada una lockers elaborados en metal en su mayorías de color gris, en diferentes tonos, en un estrecho del pasillo del lado derecho se ubico unos lockers y cuatro (04) cama individuales tipo literas, también había un espacio protegida por una puerta de metal que era un salón amplio que correspondía al baño, el cual se encontraban varias duchas, sanitarios y lava manos, con regular iluminación y buen ventilación, se tomaron siete (07) fijaciones fotográficas del espacio, su declaración fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su condición de experto/técnico, manifestó que realizo el peritaje en el “DORMITORIO DE GUARDIA NACIONALES”; al entrar la iluminación era natural de regular intensidad, apoyada en iluminación artificial proveniente de bombillos eléctricos, la temperatura ambiente era fresca, el piso de concreto recubierto con cerámicas alusivas a granitos de tonos verdes, se ubico alineado en forma paralelas nueve (09) camas individuales tipo literas, que ocupaban el espacio hasta el final, entre cada una lockers elaborados en metal en su mayorías de color gris, en diferentes tonos, en un estrecho del pasillo del lado derecho se ubico unos lockers y cuatro (04) cama individuales tipo literas, espacio protegida por una puerta de metal que era un salón amplio que correspondía al baño, en el cual se encontraban varias duchas, sanitarios y lava manos, con regular iluminación y buen ventilación, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.370, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que la aprehensión de los dos ciudadanos eran alistados, pertenecientes al 3er pelotón de la 2da compañía del destacamento 56, plaza el INOF, el día 04-02-12 aproximadamente a las 12:30 del mediodía, en el dormitorio habían como 15 a 20 literas, con capacidad para 25 efectivos de tropa que realizaban los traslados del INOF, ese día 3 0 4 funcionarios iban a salir de permiso, entre ellos Zerpa y los dos alistados, Betancourt Urquiola y Berroteran, momentos antes de salir de permiso de su pelotón le comunicaron que se había perdido un teléfono y un iphone de otro alistado, por ese motivo procedió a revisar los bolsos y las maletas, se dirigió al dormitorio en presencia del sargento Márquez, reviso primero frente el escaparate del sargento Zerpa, se molesto porque le estaba revisando, la orden es que cuando van a salir de permiso hay que hacer revisión, le planteo porque no revisaba a los alistados, les pregunto cual era sus maletines y le indico un bolso negro de mano, le pidió que lo abriera y mando a llamar a Mirla la cocinera la única civil, cuando fue a revisar el bolso de Betancourt dijo que era de el, un bolso de mano de 45 cm, marrón con negro bastantes cierres, encontró ropa, objetos personales, jabón, saco la ropa y al final consiguió un paquete rectangular forrado en negro, presunta marihuana, con un peso aproximadamente de 1 kg y algo, quien le manifestó que era para venderlo por donde vivía y que consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo eso vio que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió y pregunto de quién era y le indicaron de Sequera, adentro había otro paquete igual en el fondo de la maleta, estaba rasgada como comida por ratas, Sequera se quedo callado y le respondió que si, dijo que era para venderlo no era para meterlo al INOF, con un peso menos de 1 kg como 850 gramos porque faltaba un pedazo, los alistados no prestan el servicio armado realizan servicio de mantenimiento de los cuarteles de las unidades, se asemejaba a los reclutas, no debían ser bachilleres, eran enviados a las unidades para prestar apoyo, cuando llego en diciembre 2011 ya ellos estaban a allí, no prestaban servicio en la garita subían el almuerzo a los funcionarios todos los días recorrían y tenían acceso a las garitas perimetrales del INOF, Mirla no se negó a prestar colaboración como testigo, pero estaba impactada, ella lo ayudaba le tenia aprecio, no lo creía, no presento inconveniente con los alistados su relación era de superior jerárquico a subalterno, no existía amistad, pero tampoco enemistad, no recordó en cual de los bolso o maleta incauto el teléfono y iphone se devolvió al alistado, que lo perdio.
La declaración realizada por el teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, sirvió para evidenciar que se encontraba en el dormitorio en compañía de Zerpa, Marquez, la ciudadana Mirla y los dos alistados, Betancourt Urquiola y Berroteran, le comunicaron que se había perdido un teléfono y un iphone a otro alistado, reviso el bolso de Betancourt dijo que era de el, era un bolso de mano de 45 cm, marrón con negro bastantes cierres, cuando lo abrió encontró ropa, objetos personales, jabón, saco la ropa y al final consiguió un paquete rectangular forrado en negro, era presunta marihuana, para venderlo por donde vivía y consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo vio que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió pregunto de quién era y le indicaron de Sequera y adentro había otro paquete igual debajo del fondo de la maleta, estaba rasgada aparte de los paquetes, Sequera se quedo callado, que si era suyo y le respondió que si, dijo que era para venderlo no era para meterlo al INOF; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.943, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que fue en el mes de febrero del año pasado, no recordó si fue el 2, como a la 1.00 de la tarde, estaba en los oficios de la cocina haciendo la comida, el acusado y la otra persona eran alistados iban al comando a prestar colaboración, los conocía desde hace 3 a 4 meses, el acusado la estaba ayudando a hacer el jugo y el otro lo había mandado a llevar la comida a la garita, el acusado estaba con ella, vio mucho movimiento en el comando, los guardias entraban y salían supuso que algo estaba pasando, de la cocina al dormitorio había como aproximadamente unos 15 a 20 metros, el dormitorio era grande con capacidad de 15 literas, al rato vino el ranchero Gómez y le dijo: “…Mirla el teniente Pacheco te está llamando que necesitaba hablar contigo no se para que anda al dormitorio..”, fue entro y el teniente Pacheco, le dijo que entrara que la necesitaba como testigo, estaba sentado en una cama, también estaba el sargento Gómez, el ranchero y los dos jóvenes, vio dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa, arriba estaban los paquetes no sabía que eran, estaban envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y de 3 cms de espesor aproximadamente, parece que eran de los muchachos, se imagino porque estaban sentando al frente de las maletas y el teniente le preguntaba y decían que no, que no sabían cómo eso llego allí, estaban llorando, no vio el contenido de los paquetes, el funcionario no le indico el contenido, eso duro como 20 minutos, rindió declaración en Caracas a un guardia, a la Dra. Geraldin, la entrevista no la leyó y lo mismo que dijo aquí lo dijo en la entrevistas, se retiro en enero del trabajo y lo hizo por 7 años, primera vez que veía una situación como esa.
La declaración realizada por la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, sirvió para acreditar que los hechos ocurrieron en el mes de febrero el año pasado, como a la 1.00 de la tarde, estaba en los oficios de la cocina haciendo la comida, el acusado y la otra persona eran alistados iban al comando a prestar colaboración, los conocía desde hace 3 a 4 meses, el ranchero Gómez le dijo que el teniente Pacheco la necesitaba como testigo, estaba sentado en una cama, también estaba el sargento Gómez, el ranchero y los dos jóvenes, vio dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa, arriba estaban los paquetes no sabía que eran, estaban envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y de 3 cms de espesor aproximadamente, parece que eran de los muchachos, se imagino porque estaban sentando al frente de las maletas, estaban llorando, no vio el contenido de los paquetes, el funcionario no le indico el contenido, eso duro como 20 minutos; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, suscritos por el químico ALOHE SILVA MAVAREZ y licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, expertos; adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas, realizaron el peritaje a lo siguiente: 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, la cual fue ratificada por los expertos en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, suscrito por el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizó la detención del acusado y la incautación de la presunta sustancia ilícita, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Tomando en cuenta el criterio del Máximo Tribunal de la Republica, se debe considerar que el delito juzgado en el Juicio oral y público es considerado como graves, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales y por el simple hecho que no se cuente con todos los funcionarios actuantes y los testigos presénciales no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incauta, el lugar en donde se incautó y el sujeto activo las funciones que realizaba, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una investigación previa motivado al presunto hurto de un teléfono celular y un iphone, de la declaración del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante y la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial; no se creo duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia ilícita, se pudo establecer que participaron en el procedimiento, de igual manera se relaciono con la deposición del agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; quien suscribió y ratifico en el Juicio Oral y Publico la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, lugar en donde se realizo la aprehensión del acusado, las características y condiciones del lugar de los hechos ubicada en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la incautación de la sustancia ilícita, dicha evidencia fue llevada a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, con sede en Caracas, en donde el químico ALOHE SILVA MAVAREZ y licenciada en química GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, expertos; quienes suscribieron y ratificaron en el Juicio Oral y Publico el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, manifestaron que se realizó el peritaje: 1.-) una (01) toalla verde y desteñida, presentaba en una esquina escrito a manuscrito “2136”, la cual envolvía un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y 2.-) un trozo de tela de color ocre con flecos de hilo beige en tres de sus lados, que envolvía a un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534.
Estos indicios se fundamentaron con la testimonial del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario que realizo el procedimiento y se encontraba en el dormitorio en compañía de Zerpa, Márquez, la ciudadana Mirla y los dos alistados, Betancourt Urquiola y Berroteran, reviso un bolso de mano de 45 cm, de color marrón con negro y bastantes cierres, era de Betancourt cuando lo abrió encontró ropa, objetos personales, jabón, saco la ropa y al final un paquete rectangular forrado en negro, presunta marihuana, con un peso aproximadamente 1 kg y algo, el cual le manifestó que era para venderlo por donde vivía y que consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo eso vio que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió pregunto de quién era y le indicaron de Sequera y adentro había otro paquete igual al fondo de la maleta, estaba rasgada como comida por ratas, Sequera se quedo callado, le respondió que era suyo y que era para venderlo, no era para meterlo al INOF, con un peso aproximado de menos de 1 kg como 850 gramos porque faltaba un pedazo; la cual se vinculó con la deposición de la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, quien acredito que su participación en el mes de febrero del año pasado, como a la 1.00 de la tarde, estaba haciendo la comida y el ranchero Gómez le dijo que el teniente Pacheco la necesitaba como testigo, cuando fue al dormitorio el teniente estaba en una cama, también estaba el sargento Gómez, el ranchero y los dos jóvenes, vio dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa, arriba estaban los paquetes no sabía que eran, estaban envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y 3 cms de espesor aproximadamente, parece que eran de los muchachos, estaban llorando, no vio el contenido de los paquetes, no le indicaron, duro como 20 minutos.
Se igual manera se comprobó que el penado JESÚS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, era la otra persona involucrada en los hechos y se le incauto un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (31,0x17,0x4,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel y cubierto de material sintético negro, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 2, con un peso neto NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de MARIHUANA, no quedo duda que participo en los hechos, al igual que el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, a quien en su maleta se le incauto un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, considerando que eran alistados no prestaban servicio armado, es decir realizaban servicio de mantenimiento en los cuarteles de las unidades, eran enviados a las unidades para prestar apoyo, situación que le permitía actual con mas libertad, al no ser del servicio armado, tenían acceso a espacios restringidos y pasar desapercibidos, en un espacio de máxima seguridad por ser un centro de reclusión; es por ello que a criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrados que la actuación del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se permitió comprobar los hechos, aunque no se contara con la testimonial de los testigos quienes ingresaron con ellos al inmueble, no vieron la incautación, no significa que no ocurriera la incautación, porque en efecto si se realizó, eso quedó demostrado con la inspección técnica Nº 0582, de fecha de 20-03-2011, para demostrar el lugar de los hechos fue en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Numero Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizo la aprehensión y la incautación de la evidencia de interés criminalistica y con el Dictamen Pericial Nº 0234, de fecha de 14-02-2012, se comprobó la existencia de la sustancia ilícita resultando ser dos (02) envoltorios con un peso neto de DOS (02) KILOS Y SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (673) MILIGRAMOS de MARIHUANA y al acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, se le incauto en su maleta un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual se comprobó de la declaración de los expertos, siendo clara y precisa, lo cual no genero dudas a este Juzgador, sin embargo no puede dejar de mencionar que se evidenciaron contradicciones en la declaración del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al manifestar primero que se incauto el teléfono y iphone en el bolso de Betancourt y después indico que fue en la maleta de Sequera, después indico que no recordó a quien se lo incauto y de la declaración de la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, se pudo establecer que no estuvo en el momento en que se sacaron del bolso y la maleta la sustancia ilicita, que cuando llego ya estaban encima y que no tenia conocimiento de quien eran el bolso y la maleta, no obstante del análisis de dichas declaraciones, se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito y de su autor.
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, no presto declaración, lo cual no permitió realizar la comparación con los demás medios de pruebas, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, es decir el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, es decir en un centro de reclusión, la cantidad de la sustancia ilícita incautada y las funciones que ejercía como alistado de la Guardia Nacional, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron al ser concatenada con los expertos, la testigo presencial y las pruebas documentales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciones, es decir no presento problema con algunos con el acusado, que se presumiera por esa razón que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado).
Por tal motivo la declaración del funcionario actuante, los expertos, la testigo presencial y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; como AUTOR, en el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en el primer aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 todos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
Visto que la testigo en la presente causa, no vio cuando se realizo la incautación y tampoco tuvo la certeza que la maleta era propiedad del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, no obstante de la declaración del funcionario actuante se desprendió que se incauto un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio del único funcionario actuante y la testigo presencial ofrecido como prueba, los expertos y las pruebas documentales, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dicho funcionario y la testigo, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, lo cual permite descubrir el hecho delictivo y la participación del acusado quien participo en su ejecución con el carácter de autor, en consecuencia no son meros indicios, de modo que, por sí mismo y con la concurrencia de los otros elementos son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, el funcionario y la testigo presencial, narraron lo que personalmente escucharon y vieron-audito proprio- lo que permitió otorgar a sus testimonios el alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, como AUTOR, en el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 todos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
1- De la calificación jurídica:
Considero que luego del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada fue localizada en su maleta en el fondo cubierta con ropa, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios castrense la droga la cual se encontraba en el dormitorio de los Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"…. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.(...).…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:
“…...Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, se refiere a toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que el acusado, la oculto en el fondo de su maleta lugar que no es diseñado para guardar esas sustancias ilícitas en el dormitorio de los Guardias Nacionales del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), lugar donde el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; prestaba funciones de apoyo por ser alistado, lo cual revela la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga, lo cual lo hace responsable de la ocultación de un (01) envoltorio tipo “panela”, de dimensiones de (34,0x18,0x5,0) cm +/- 0,1 cm, confeccionado con una capa de papel beige, una de material sintético negro, cubierto con periódico suelto y trozo de bolsa suelta, contentivo de semillas y material vegetal compacto, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, el cual se identifico con el Nº 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA, por considerar que es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a su maleta por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que otros funcionarios castrense la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por ser una cantidad considerable, por existir una adversidad y/o librarse de responsabilidad, es importante resaltar que la testigo presencial indico que el paquete estaban encima de la maleta y no sabia si era propiedad del acusado, presumía su propiedad por estar al frente de el, a criterio de este Juzgador la declaración del funcionario actuante fue contundente y vista la admisión que realizara el otro acusado, no existe la menor duda de la participación del acusado, plenamente identificado, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por el ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal, que el tipo penal en estudio se compone de uno sujeto activo en este caso es el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; quien tenía la intención de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita la sustancia ilícita y se produjo el resultado antijurídico como lo es el ocultar de sustancia ilícita, esta circunstancia era previsible por los agentes, en virtud de que la ocultaba en con ropa al final de la maleta, no obstante el acusado no tomo en consideración que se encontraba en un centro de reclusión como lo es el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en donde existe estricto controles de seguridad y considero que por ser alistado podría burla la misma, se valió de esa condición para tener acceso a las instalaciones sin ser verificado, lo que permitió aplicar la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, por tal motivo se graduó la culpa como grave, en donde se estableció lo siguiente:
“….Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 todos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; como AUTOR, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; tuviera antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y el mismo no presento antecedentes penales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no se realizo rebaja. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Ahora bien, tomando en consideración la aplicación de la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, tomando encuentra que la pena a imponer se estableció que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se aumentara la pena a un tercio de la pena (1/3), siendo CINCO (05) AÑOS, para quedar la pena a imponer por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, se mantuvo privado de su libertad desde el día 04-02-2012 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 11-09-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto se condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2032, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en relación a la acusación ratificada por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se indicó como lugar de reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en su condición de defensora privada, manifestó que el ministerio público fundamento la tesis sobre la responsabilidad de su defendido en un acta levantada por el funcionario Pacheco, actuaciones que no estaban dentro de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que fue el único que sostuvo que la panela estaba allí y actualmente no es funcionario castrense, que el procedimiento se dio inicio por un hurto de un teléfono y un ipad y no se realizo cadena de custodia, que no pudo indicar en que maleta se incauto el teléfono y el ipad, que la único testigo llego al dormitorio las panela ya estaban colocadas encima de la maleta de su defendido, que el testigo con pocas palabras informo los conocimientos que tenia de los hechos, fue sincera y honesta, que el ministerio público no contó con el testimonio del jefe del rancho funcionario Daniel Márquez Briceño y José Mauri Zerpa Araque, que una persona admitió los hechos y fue el responsable de los hechos, que en el lugar de los hechos se encontraban mas 20 personas y mas de 20 lockers, no estaban provistos de seguridad, que los hechos ocurrieron el 04-02 y el 20-03 se realizo la inspección, se espero tanto tiempo, se coloco en evidencia que el 21-03 se vencía el tiempo para presentar la acusación, que el fiscal del ministerio no realizo investigación y no demostró la responsabilidad de su defendido, que no había experticia de raspado de dedos, que ninguna prueba demostró la participación de su defendido, este juzgador efectivamente evidencio que existieron contradicciones y omisiones por parte del ministerio publico al presentar su acto conclusivo y realizar la audiencia preliminar, sin embargo no puede olvidarse que unos de los sujetos aprehendidos se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, aunado a ello se realizo la incautación de dos kilos aproximadamente de marihuana, los sujetos activos eran alistados de la Guardia Nacional y se encontraban en un centro de reclusión.
El hecho de que solo exista la declaración del funcionario actuante y la testigo presencial, no puede considerarse que eximen de responsabilidad a su defendido, en virtud de que fueron contestes en su declaraciones y no generaron duda sobre los hechos, que no se ofrecieron unos testigos, fue una omisión por parte del representante fiscal, no obstante quedo en evidencia que si encontraban en el lugar de los hechos, que no se realizaron pruebas, la defensa pudo solicitarlo en su oportunidad legal, el hecho de que el fiscal del ministerio publico es titular de la acción penal, no significa que no pudo realizar ese tipo de solicitudes, mal podría hacer ese planteamiento en este estado, que la inspección se realizo un día antes de presentarse el acto conclusivo, la misma tiene como finalidad dejar constancia del lugar de los hechos, que en el dormitorio tenia acceso mas de 20 personas y no existían sistema de seguridad en los depósitos para guardar sus objetos personales, no es relevante porque unos de los acusados admitió los hechos.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por lo que la DRA. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad, en consecuencia se dictó una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.587.534, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 15-02-1983, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, HIJO DE LUIS ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ (V) Y MARISOL GÁMEZ (V), RESIDENCIADO EN: CATIA LA MAR, SECTOR PLAYA VERDE, CALLE MARIN, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, TELÉFONO: 0212-870.34.03, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público, por el DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el primer aparte de la Ley de Drogas, con la circunstancia AGRAVANTE, establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO al ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en fecha 16-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 04-02-2012 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 11-09-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2032, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO remitir copia certificada de la presente sentencia a la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que sirva evaluar lo pertinente con respecto a la actuación realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico que presento el acto conclusivo y realizo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 y 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal a de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada líbrese Boleta de traslado al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), al acusado SEQUERA BERROTERAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, para el día viernes, primero (01) de noviembre de 2013 a las 8:30 de la mañana, para imponerlo de la sentencia, igualmente líbrese boleta de notificación a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-418-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-418/12
Causa de Fiscalia: 15F19-073-2011
Causa CICPC.: I-630.618
Sentencia Condenatoria, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles
Sin Enmienda.