REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 17 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-483-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.195.324, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 09-08-19978, ,HIJO DE GERMÁN GONZÁLEZ (F) Y ANA BELLO (V), RESIDENCIADO EN: MATICA ABAJO, CALLEJÓN 5 DE JULIO, CASA Nº 13, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: ABG. JUSMAR CASTILLO., DEFENSORA PUBLICA PENAL DUODECIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. MONICA BRITO, FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ROSSY JUREIDY SEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.286.043, RESIDENCIADA EN: SANTA EULALIA, SECTOR EL TANQUE, CALLE SAN PAULITO, CASA S/Nº, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, CON APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 ENCABEZAMIENTO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL EJUSDEM,.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal Abg. JUSMAR CASTILLO, en fecha 10-10-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-10-13, constante de seis (06) folios útiles, a favor del acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos el día 07-10-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-05-2011, se admitió la calificación jurídica por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSY JUREIDY SEQUERA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-08-19978, ,hijo de Germán González (f) y Ana Bello (v), residenciado en: matica abajo, callejón 5 de julio, casa Nº 13, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de la victima
VICTIMA: ROSSY JUREIDY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.286.043, residenciada en: santa Eulalia, sector el tanque, calle san paulito, casa s/nº, los Teques estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 08-10-11, la profesional del derecho ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal de la Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual decreto la medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324 y se dicto auto fundado (Pieza I, folios 01 al 36).
En fecha 18-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripciónal, recibió oficio suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora privada del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 08-10-11. (Pieza I, folios 37 al 43)
En fecha 04-11-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ABGS. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, mediante el cual presentaron contestación al recurso de apelación presentada por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora privada del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324. (Pieza I, folios 47 al 49).
En fecha 22-11-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ABGS. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 primer aparte del Código Penal, unida estas figura delictivas por el CONCURSO IDEAL, conforme a lo establecido en el articulo 98 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSSY JUREIDY SEQUERA. (Pieza I, folios 06 al 74).
En fecha 01-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno fijar el acto de la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-12-11 en contra del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 primer aparte del Código Penal, unida estas figura delictivas por el CONCURSO IDEAL, conforme a lo establecido en el articulo 98 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSSY JUREIDY SEQUERA. (Pieza I, folios 75 al 79).-
En fecha 13-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DP16-369-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora privada del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, mediante el cual presento escrito de excepciones. (Pieza I, folios 88 al 93).-
En fecha 09-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningunas de las partes, quedando fijado para el día 26-04-12. (Pieza I, folios 127 al 131).
En fecha 26-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no compareció la victima, se difirió el mencionado acto para el día 15-05-12 (Pieza I, folios 136 al 139).
En fecha 15-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no compareció el defensor privado, se difirió el mencionado acto para el día 31-05-12 (Pieza I, folios 153 al 156).
En fecha 30-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripciónal, llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se admitió totalmente la acusación, se admitieron los medios de pruebas ofrecido por la vindicta publica y se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 158 al 192).
En fecha 10-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 15 al 18).
En fecha 27-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-483-13. (Pieza II, folio 20).
En fecha 28-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, acordó fijar para el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para día 11-06-13. (Pieza II, folios 21 al 28).
En fecha 11-06-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no comparecieron, el defensor privado, y no se realizo el traslado. (Pieza II folios 36 al 41).-
En fecha 02-07-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la no comparecencia del representante Fiscal, el defensor publico penal y la victima, quedando diferido para el día 29-07-13. (Pieza II folios 49 al 55).-
En fecha 29-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral y Publico signado con la causa Nº 3M-302-11 y se fijo para el día 20-08-13 (Pieza II, folios 60 al 66).-
En fecha 20-08-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral y Publico signado con la causa Nº 3U-10-09-13 y se fijo para el día 10-09-13 (Pieza II, folios 81 al 87).-
En fecha 10-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en el cual acordó refijar el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral y Publico signado con la causa Nº 3M-302-11 y se fijo para el día 01-10-13 (Pieza II, folios 96 al 102).-
En fecha 01-10-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la no comparecencia del representante Fiscal, la victima y no se realizo el traslado, quedando diferido para el día 22-10-13. (Pieza II folios 114 al 120).-
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 08-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSY JUREIDY SEQUERA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 30-05-2012, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se esta procesando al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 07-10-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-05-2012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSY JUREIDY SEQUERA, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.195.324, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 09-08-19978, ,HIJO DE GERMÁN GONZÁLEZ (F) Y ANA BELLO (V), RESIDENCIADO EN: MATICA ABAJO, CALLEJÓN 5 DE JULIO, CASA Nº 13, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en fecha 10-10-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-10-13, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se libro boleta de traslado dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, a favor del acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.324, por cuanto que para el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), se tiene fijado el acto del Juicio Oral y Publico y se impondrán de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-483-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-483-12
Causa de Fiscalia: 15F12-00362-11
Decisión constante de trece folios (13) folios útiles
Sin Enmienda.