REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 23 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-505-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
YEXON DIAZ SEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.048.716 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO: 17-06-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARÍA SEQUERA (V) Y RAMÓN DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN LA MATICA, SECTOR VUELTA LARGA, ESCALERA DE LA MARACUCHA, CASA S/Nº, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.570 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO: 23-07-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PLOMERO, HIJO DE MIRIAN RAMOS (V) Y MARCELINO MENDOZA (V), RESIDENCIADO EN LA MATICA, SECTOR VUELTA LARGA, CALLEJÓN LOS BRICEÑOS, CASA S/Nº, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud N° -DPP2°-CDCI-408-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 22-10-13 y recibido por este Tribunal el dia de hoy constante de seis (06) folios útiles, a favor de los acusados YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 16-11-12 y el auto apertura a juicio de fecha 16-07-13, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD:

I
De la identificación de los acusados

YEXON DIAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 nacionalidad venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento: 17-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Sequera (V) y Ramón Díaz (V), residenciado en la matica, sector vuelta larga, escalera de la maracucha, casa s/nº, Los Teques estado Miranda.

YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.748.570 nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, fecha de nacimiento: 23-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de Mirian Ramos (V) y Marcelino Mendoza (V), residenciado en la matica, sector vuelta larga, callejón los Briceños, casa s/nº, Los Teques estado Miranda.

II
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 17-11-12, la profesional del derecho ABG. YURIMAR ELENA PEÑA en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se realizo la audiencia de presentación de aprehendido en el cual se decreto la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto auto funcdado. (Pieza I, folios 01 al 40).

En fecha 10-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente de la Fiscalia Decimo Noveno, mediante el cual solicito una prorroga de quince días, a los fines de presentar el acto conclusivo, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 49 al 50).

En fecha 13-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó la solicitud de prorroga a la Fiscalia Decimo Noveno, a los fines de presentar el acto conclusivo, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 67 al 72).

En fecha 02-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F-19-1860-2012 de fecha 27-12-12 de la Fiscalia Decimo Noveno, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 77 al 100).

En fecha 03-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el día 29-01-13 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 101 al 105).

En fecha 29-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP2-031-2013, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mediante el cual presento escrito de excepciones. (Pieza I, folios 116 al 126).

En fecha 29-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tenia pauto la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el mismo fue diferido por cuanto no se realizo el traslado quedando fijado día 27-02-13 a las 11:30 am. (Pieza I, folios 127 al 130).

En fecha 20-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno refijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el día 12-04-13 a las 10:00 am, por no despacho (Pieza I, folios 133 al 136).

En fecha 12-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tenia pauto la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el mismo fue diferido por cuanto no se realizo el traslado quedando fijado día 10-05-13 a las 12:00 m. (Pieza I, folios 137 al 140).

En fecha 13-05-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno refijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el día 04-06-13 a las 09:00 am, por no despacho (Pieza I, folios 149 al 152).

En fecha 04-06-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tenia pauto la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el mismo fue diferido por cuanto no se realizo el traslado quedando fijado día 25-06-13 a las 11:30 am. (Pieza I, folios 158 al 161).

En fecha 25-06-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tenia pauto la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el mismo fue diferido por cuanto no se realizo el traslado quedando fijado día 16-07-13 a las 11:30 am. (Pieza I, folios 167 al 170).

En fecha 01-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP2-CDCI-228-2013, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 171 al 174).

En fecha 10-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 177 al 183).

En fecha 16-07-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizo el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, en el cual se admitió la acusación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica y por la defensa publica, se mantiene la medida judicial preventiva de libertad y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 186 al 201).

En fecha 08-08-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 202 al 205).

En fecha 04-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-505-13. (Pieza I, folio 206).

En fecha 04-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno fijara el acto del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-09-13. II. (Pieza II, folios 01 al 08).

En fecha 09-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio Nº DPP-CDCI-339-2013, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto el delito al cual se les imputa a sus defendidos es considerado de menor cuantia en materia de drogas. (Pieza II, folios 14 al 17).

En fecha 09-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio Nº DPP-CDCI-339-2013, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto el delito al cual se les imputa a sus defendidos es considerado de menor cuantia en materia de drogas. (Pieza II, folios 14 al 17).

En fecha 12-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicta decisión mediante la cual se declara sin lugar la revisión de medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 18 al 35).

En fecha 25-09-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno fijara el acto del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-10-13. Por cuanto no se dio despacho, en virtud que la Juez suscrita de este Tribunal se encontraba en la redacción de la sentencia condenatoria y absolutoria en la causa Nº 3U-397-12. (Pieza II, folios 41 al 46).

El dia 11-10-13 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto visto que en fecha 10-10-2013, se encontraba fijada el acto de Juicio Oral y Publico, No se dio despacho, en virtud que la Juez suscrita de este Tribunal se encontraba en la redacción de la sentencia en la causa Nº 3U-443-12, es por lo que se ordeno fijara el acto del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-10-13. (Pieza II, folios 47 al 57).

En fecha 11-10-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio Nº DPP-CDCI-382-2013, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto el delito al cual se les imputa a sus defendidos es considerado de menor cuantia en materia de drogas. (Pieza II, folios 58 al 61).

En fecha 16-10-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicta decisión mediante la cual se declara sin lugar la revisión de medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 62 al 78).

En fecha 23-10-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio N° DPP2°-CDCI-408-2013, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 22-10-13 y recibido por este Tribunal el dia de hoy constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente; por cuanto hace mención la defensora publica penal que se trata de un delito de menor cuantía en materia de drogas, tal como consta en la experticia química botánica Nº 9700-130-8249, inserta en el folio 93 de la primera pieza, se evidencia que son dos paquetes incautados y el peso de dicha sustancia es de Cuatro Gramos Con Novecientos Miligramos (4,900), y veintiséis gramos con cuatrocientos miligramos (26,400), lo que equivale a Treinta Y Un Gramos Con Trescientos Miligramos de Cannabis Sativa (31,300). (Pieza II, folios 87 al 92).


IV
De los fundamentos de hechos y derecho

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 17-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, en el cual se admitió la acusación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos, que originaron el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, admitiera el escrito acusatorio en la audiencia preliminar de fecha 16-07-13, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de unos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad. Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusada en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a la acusada el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusado YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, en el cual se admitió la acusación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION MENOR, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica penal.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de la acusada hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusada como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de la acusada en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados YEXON DIAZ SEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.048.716 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO: 17-06-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARÍA SEQUERA (V) Y RAMÓN DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN LA MATICA, SECTOR VUELTA LARGA, ESCALERA DE LA MARACUCHA, CASA S/Nº, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.570 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO: 23-07-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PLOMERO, HIJO DE MIRIAN RAMOS (V) Y MARCELINO MENDOZA (V), RESIDENCIADO EN LA MATICA, SECTOR VUELTA LARGA, CALLEJÓN LOS BRICEÑOS, CASA S/Nº, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado solicitud según oficio N° DPP2°-CDCI-408-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 22-10-13 y recibido por este Tribunal el dia de hoy, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal y no se librar boleta de traslado de los acusados YEXON DIAZ SEQUERA y YORBI MARCELINO MENDOZA RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.048.716 y Nº V-20.748.570, respectivamente, en virtud que para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM) se encuentra fijado el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y para la referida fecha se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y los oficios. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
Causa: 3U-505-13
Causa de Fiscalia: 15F19-0229-2012
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.