REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 07 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-515/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: CARLOS BALLACHE, NO APORTARON LOS DATOS CONCERNIENTES DE SU IDENTIFICACIÓN PARA ACREDITAR SU CONDICIÓN DE PERSONA AGRAVIADA Y NO INDICARON SU LUGAR DE RESIDENCIA Y/O DOMICILIO.

DEFENSORES PRIVADOS: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL Y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.679.896 Y V-19.388.977, RESPECTIVAMENTE, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO DE MATRÍCULA 105.816 Y 205.894, RESPECTIVAMENTE, NO CONSIGNARON COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN PARA ACREDITAR SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS Y NO INDICARON SU LUGAR DE RESIDENCIA Y/O DOMICILIO.

AGRAVIANTES:
RODOLFO ANTONIO CHACÓN UTRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.842.349, EN SU CONDICIÓN DE JEFE DE LA OFICINA DE SERVICIOS DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. (T); NO INDICARON SU LUGAR DE RESIDENCIA Y/O DOMICILIO.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DE LA JUEZ TITULAR DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS; NO INDICARON SU LUGAR DE RESIDENCIA Y/O DOMICILIO.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los profesionales del derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, presuntamente actuando como defensores privados del ciudadano CARLOS BALLACHE, en condición de agraviados, en fecha 01-10-2013, de manera oral ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la JUEZA TITULAR DRA. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, quien se encontraba de guardia, se inhibió de conocer la presente causa, siendo distribuido siendo distribuido en fecha 02-10-2013, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del JUEZ PROVISORIO DR. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, quien se inhibió de conocer la presente causa, siendo distribuido en fecha 03-10-2013, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la JUEZA SUPLENTE DRA. ANA D. CASTRO ARAUJO, quien declino la competencia, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 04-10-2013, siendo las seis horas y diez minutos de la tarde (6:10 pm), constante de veinticinco (25) folios útiles, en contra del alguacil RODOLFO ANTONIO CHACÓN UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.349, en su condición de Jefe de la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (T) y el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, a cargo de la JUEZA TITULAR DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 17 y 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De los dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados

Los profesionales del Derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL Y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, presuntamente en representación del ciudadano CARLOS BALLACHE, en condición de personas agraviadas, en su deposición el día 01-10-2013, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la JUEZA TITULAR DRA. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, realizaron los siguientes señalamientos:

“…..En el día de hoy, martes primero (01°) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), encontrándose de guardia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, y sede, comparecen los Abogados CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad personal número V-8.679.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 105.816, y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 205.894, tomando la palabra el Abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, quien expone: “De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante este Tribunal de Control de guardia el día de hoy, a interponer acción de amparo autónomo, por violación al derecho a la información, y a obtener respuesta oportuna sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, el agraviante es la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al impedir dar respuesta a esta defensa privada asociada del ciudadano CARLOS BALLACHE, al negarse el ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, RODOLFO CHACÓN, a informar si el expediente identificado con el número 1U-51213, si había sido enviado a la Oficina de Archivo para que ésta la remitiera a la Corte de Apelaciones 1 de Miranda; esta actitud de la Oficina de Alguacilazgo, violenta flagrantemente el derecho a una tutela judicial efectiva, estipulada en el artículo 26 constitucional, violenta el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 constitucional y violenta el derecho al trabajo estipulado en el artículo 87, 89, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando la actitud de la Oficina de Alguacilazgo nos dirigimos al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Juez NATTY MEDINA, donde tampoco hubo respuesta alguna, observándose una extraña complicidad entre la Oficina de Alguacilazgo y el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en dar información veraz y oportuna, y adecuada, a los que litigamos día a día en este Circuito Judicial Penal, arguye el agraviante, que por instrucciones de la Juez Primero de Juicio, no le tienen permitido darle información sobre un expediente fue enviado o no a un determinado Tribunal, por lo que solicito, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal Constitucional que proceda según lo estipulado en la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser este amparo interpuesto por esta defensa privada asociada, un amparo de los llamados por la Sala Constitucional de mero derecho, y se restituya de forma inmediata el derecho o los derechos constitucionales violentados y se omita la audiencia oral y publica estipulada en la Ley de Amparo y se actúa de conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional por mandato del artículo 335 de la Constitución, ya que hasta el presente momento, esta defensa privada del ciudadano CARLOS BALLACHE no puede conocer el paradero del expediente signado con el numero 1U-51213, el cual a los actuales momentos se encuentra acéfalo sin saber en manos de quién pueda estar, violentándose de esta forma lo estipulado reiteradamente por el ordenamiento jurídico venezolano, en especial el Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula cómo debe ser el manejo de los expedientes o actas procesales. Ruego a Usted ciudadana Juez constitucional, por mandato del artículo 334 de la Constitución, que asegure la integridad de la Constitución de forma inmediata, ya que esperar trámites o formalidades no esenciales, se estaría sacrificando la Justicia y se estaría apuñaliando la Constitución, lo cual es un deber ineludible de su investidura como Juez, restituir de forma inmediata. Solicito copias simples del presente amparo, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 p.m.” (Lo subrayado y resaltado por el Tribunal)







II
De los fundamentos de hecho y de derecho

A los fines de decidir sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; es un procedimiento es breve, sumario y tiene preferencia ante cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; por ser de orden público y se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso y la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

La competencia atribuida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-002, de fecha 20-01-2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, señala:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”


Observo quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...”. De igual manera aprecia el Tribunal, que la competencia le es atribuida a la función de Juicio en virtud del mandato expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la distribución de competencia atribuida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia referida cuando dispone: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”

Del caso en estudio se debe establecer primeramente el tipo de derecho lesionado y/o violado, con el objeto de determinar la competencia afin del Tribunal y en segundo lugar debe considerarse el sujeto que presuntamente ocasiono la lesión o violación. De lo cual se evidencio, que los accionantes manifestaron la violación de unos derechos, los cuales son considerados “neutros”, los cuales por su naturaleza no obedecen ni atribuyen una competencia especifica afin, pueden ser conocido por cualquier Tribunal con competencia en materia de amparo, como lo es la violación de tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), derecho a la defensa (artículo 49 CRBV), derecho al trabajo (artículo 87 CRBV) y derecho a la no discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición (artículo 89, numeral 5 CRBV), lo cual es competencia de un Tribunal en Funciones de Juicio, considerando este Juzgador la tutela efectiva no puede excusarse de conocer la presente acción de amparo, porque quebrantaría el propio espíritu y propósito de la Ley, que tiene como norte un proceso rápido, breve, eficaz y sin formalismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de esta manera se pasa a conocer todas las presuntas lesiones o amenazas denunciadas.

Estableciendo la competencia con respecto a los derechos lesionados y/o violados, se debe pasar analizar el sujeto que presuntamente ocasiono la lesión o/y violación, en este caso presuntamente se indicó a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los accionantes señalaron como presuntos agraviantes al alguacil RODOLFO ANTONIO CHACÓN UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.349, en su condición de Jefe de la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (T) y el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por incurrir en una serie de acciones, tal como no infórmale si el expediente identificado con el Nº 1U-512-13, había sido enviado a la Oficina de Archivo para que ésta la remitiera a la Corte de Apelaciones 1 de Miranda y que existía una extraña complicidad entre la Oficina de Alguacilazgo y el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en dar información veraz, oportuna y adecuada, lo que generaba conocer el paradero del expediente, acciones de hechos que a su criterio constituyeron violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales en agravio del accionante.
En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el expediente Nº: 00-2432 (2001), con ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, caso: Madison Learning Center, señaló:

“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Esta Instancia constitucional debe revisar los requisitos de la solicitud establecidos en la Ley, así como aquellos que han siendo establecidos y exigidos por vía jurisprudencial, los cuales constituyen los requisitos de admisibilidad, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben cumplirse y analizarse por el operador de Justicia para dar para proceder a su admisión si fuera el caso y dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta la decisión correspondiente, los cuales se encuentran en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. …..”(Lo subrayado y resaltado por el Tribunal)


Estos requisitos son de fondo lo que hacen que la acción de amparo sea procedente, aunado al contenido de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencio que los accionantes los profesionales del derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL Y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, presuntamente defensores privados del ciudadano CARLOS BALLACHE, indicaron que el alguacil RODOLFO ANTONIO CHACÓN UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.349, en su condición de Jefe de la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (T), lo señalaron como presunto agraviante por incurrir en una serie de acciones en no informarle si el expediente identificado con el Nº 1U-512-13, había sido enviado a la Oficina de Archivo para que ésta la remitiera a la Corte de Apelaciones 1 de Miranda y la extraña complicidad con el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en dar información veraz, oportuna y adecuada, lo que generaba conocer el paradero del expediente. Ahora bien, la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, no es una persona natural o jurídica, de carácter público o privado, grupos u organizaciones privadas, Administración Publica Nacional, Estatal o Municipal, es una Oficina de Servicio, lo cual está establecido en el TÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL, en el Capítulo I, referente De los Órganos Jurisdiccionales Penales, artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“….Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes….”

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional considero que los profesionales del derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL Y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, presuntamente defensores privados del ciudadano CARLOS BALLACHE, como presuntos agraviados, por las presuntas acciones y/o omisiones realizadas por el alguacil RODOLFO ANTONIO CHACÓN UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.349, en su condición de Jefe de la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. (T), debe tenerse en cuenta que es una oficina dependiente de los Órganos de la Jurisdicción Penal (Tribunales), es decir cada Tribunal se constituye con un Juez, un Secretario y un Alguacil, por lo que se debe resaltar que el “Servicio de Alguacilazgo”, responde directamente a los Tribunales de Instancia y no es un ente autónomo de éstos, es por ello no podría interponerse una acción de amparo constitucional, ya que quien le da el respectivo tramite e información a las actuaciones que cursan en las Sede de los Circuito Judiciales Penales, ya que le solo le dan tramite a las actuaciones que cursan en esa dependencia, la información sobre las actuaciones en trámite son exclusiva responsabilidad de los Órganos de Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto considero este Tribunal que lo más ajustado a derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, visto que las presuntas acciones u amenazas denunciadas no son imputables a dicha Oficina de Servicios, por ser imposibles e irrealizable por el Jefe de la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (T), tal como lo establece el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relacion con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, con respecto a la presunta amenaza y/o violación de los derechos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es un Tribunal de la misma Instancia de quien decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se procede citar el artículo 64 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…..Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimientos por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Es de mencionar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta el objeto mediato de las pretensiónes; que en el caso en concreto por tratarse de una acción de amparo, se determina por el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a objeto de establecer la materia afín con su naturaleza; por lo tanto, con fundamento a esa naturaleza es que se determina el conocimiento de la causa.

De todo lo antes expuesto, los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, se encuentran en las disposiciones de los artículos 26, 49, 87 y 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observó que los derechos invocado por los accionantes en su solicitud oral de Acción de Amparo Constitucional, en resguardo del derecho a ser oído, el derecho de petición y respuesta y el de ser informado, se puede concluir que efectivamente la naturaleza de los derechos constitucionales violados o amenazados, que fueron alegado por los profesionales del derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL Y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, presuntamente defensores privados del ciudadano CARLOS BALLACHE, presuntos agraviados, en su solicitud oral de Amparo Constitucional, no es afin con la competencia natural de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Alzada.
De todo lo señalado, se concluye que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho por los profesionales del derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL Y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, presuntamente defensores privados del ciudadano CARLOS BALLACHE, presuntos agraviados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de considerar que la naturaleza de los derechos fundamentales presuntamente violados, reclamados por los accionantes, por el presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo conocimiento corresponde a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, por todo lo antes expuesto considero este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, por ser la Instancia Superior Jerárquico y a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-0421. Líbrese el respectivo oficio. ASÍ SE TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los profesionales del derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, presuntamente defensores privados del ciudadano CARLOS BALLACHE, en condición de presuntas agraviadas, por las presuntas violaciones de derechos fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva, (artículo 26 CRBV), derecho a la defensa (artículo 49 CRBV), derecho al trabajo (artículo 87 CRBV) y derecho a la no discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición (artículo 89, numeral 5 CRBV), por parte del presunto agraviante el alguacil RODOLFO ANTONIO CHACÓN UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.349, en su condición de Jefe de la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (T), por ser una oficina dependiente de los Órganos de la Jurisdicción Penal (Tribunales), es decir cada Tribunal se constituye con un Juez, un Secretario y un Alguacil, por lo que se debe resaltar que el “Servicio de Alguacilazgo”, responde directamente a los Tribunales de Instancia y no es un ente autónomo de éstos, es por ello no podría interponerse una Acción de Amparo Constitucional, ya que le solo le dan tramite a las actuaciones que cursan en esa dependencia, la información sobre las actuaciones en trámite son exclusiva responsabilidad de los Órganos de Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que las presuntas acciones u amenazas denunciadas no son imputables a dicha Oficina de Servicios, por ser imposibles e irrealizable por el Jefe de la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (T), tal como lo establece el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relacion con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los profesionales del derecho DRES. CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL Y RAMÍREZ PERDOMO NAZARETH DALIESKA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.896 y V-19.388.977, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano CARLOS BALLACHE, en su condición de agraviados, en fecha 01-10-2013, de manera oral ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la JUEZ TITULAR DRA. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, quien se encontraba de guardia, se inhibió de conocer la presente causa, siendo distribuido en fecha 03-10-2013, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la JUEZ SUPLENTE DRA. ANA D. CASTRO ARAUJO, quien declino la competencia y recibido por este Tribunal el día 04-10-2013, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a cargo de la JUEZ TITULAR DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, 87 y 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado.

TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, por ser la Instancia Superior Jerárquico y a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-0421. Líbrese el respectivo oficio.

Déjese copia, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte. Firmada y sellada en esta Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154 º de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-515-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones y se libró oficio. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ

Causa: 3U-515/13.
Decisión, constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.