REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de octubre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1E-264/12

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. DR. LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ.

PENADO: LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 08-09-1991, 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, grado de instrucción quinto grado, hijo de Yelitza Mendoza (v) y William López (v), con último domicilio Barrio José Manuel Alvarez, Calle Alto del Tanque, casa No. 12, mas arriba de la plaza a mano izquierda, al final de la subida en la parada, dos casas mas adelante Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Se advierte, que existe error en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de septiembre de 2013, respecto a que existe error en el lapso señalado por este Tribunal, en las fechas de opción a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479, 508, último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 en su último aparte eiusdem, y la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose así el que fuera realizado en fecha once (11) de septiembre de 2013, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.

Visto que en fecha once (11) de septiembre de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, por un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Pena derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa penal adjetiva; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 ejusdem, a tales efectos se observa:

Se evidencia de autos, que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 02 de julio del 2012, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en los Teques, donde confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, fue detenido preventivamente en fecha 08-02-2010 y en fecha 30-09-2011, el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, otorgó una media cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo que en fecha 14/12/2011, fue condenado el citado penado y en consecuencia se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 08-02-2010 privación que se mantuvo hasta el día 30-09-2011, en razón de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por lo que se mantuvo privado un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días; y posteriormente en fecha 14-12-2011, fue condenado por el Tribunal en funciones de Juicio No. 03 Circunscripcional, el cual decretó privación judicial preventiva de libertad, siendo hasta el día de hoy 01 de octubre de 2013, inclusive, privado de libertad, lo cual arroja tiempo de detención de eses lapso de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión; y le falta por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (28/11/2018). Y así se declara.



CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (28/11/2018), lo que le falta por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días de prisión, a partir de la presente fecha. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años y tres (03) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 27-02-2012, medida que ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar a los tres (3) años, medida a la cual podrá optar el día 28-11-2012, medida la cual ya está optando. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual corresponde a seis (06) años de prisión; medida que podría optar a partir del día 28-11-2015. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 29-08-2016. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, ha cumplido de la pena impuesta, un total e tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión; le falta por cumplir cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (28/11/2018); en tal sentido, queda modificado así el cómputo de pena que fuera realizado por esta instancia judicial en fecha once (11) de septiembre de 2013, de conformidad al artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consideración al cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal.

SEGUNDO: Por cuanto el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (28/11/2018).

TERCERO: Se establece que el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años y tres (03) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 27-02-2012, medida que ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los tres (3) años, medida a la cual podrá optar el día 28-11-2012, medida la cual ya está optando; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpla dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a seis (06) años de prisión; medida que podría optar a partir del día 28-11-2015; en consideración al cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal.


QUINTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 29-08-2016; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogada.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


La Secretaria


JESTTER QUINTANA CERRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria



JESTTER QUINTANA CERRADA










Auto de Ejecución de Pena
CAUSA N° 1E-264-12
LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE
01/10/2013
NCA/nélida