REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-078/08
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JESTER QUINTANA CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el día tres (03) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Angela Izarra y Franco García, titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, de profesión u oficio ayudante de prensista, y con domicilio en Las Minas, sector El Zanjón, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista el oficio Nro. 0391 datada tres (03) de abril del corriente año dos mil trece (2013), emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, y recibido por ante esta instancia judicial el día veinticinco (25) de igual mes y año, mediante el cual las autoridades de dicho Centro de Residencia, postulan al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, para que le sea otorgado PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante presentación que hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, se pronunció el Juzgador en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 041/2008 y dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud de imposición de pena respectiva, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar a la persona del ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado además al cumplimiento de las penas accesorias correspondientes; siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008).
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando además las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data treinta (30) de julio de igual año, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena principal que le fuera impuesta al penado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, redimiéndose de la pena un tiempo de dos (02) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), este Tribunal otorgó al penado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiéndole obligaciones de estricto y cabal cumplimiento, entre ellas, régimen de presentación quincenal ante la sede de este Juzgado.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), se recibe oficio número 2801, datado 12/12/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten Reporte de Presentaciones respecto del penado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, el cual revela que el mismo ha dado cumplimiento al régimen de presentación quincenal exigido, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y del conocimiento de este Tribunal en función de ejecución.
En fecha once (11) de marzo del corriente año dos mil trece (2013), se recibe oficio número 0105, datado 13/02/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual remiten Informe Conductual respecto del penado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, el cual revela que el mismo se ha ajustado a los requerimientos exigidos por el Tribunal de la causa y la Delegado de Prueba designada. Asimismo, en data veinticinco (25) de abril de igual año, se recibe procedente del referido centro Informe Conductual de Postulación para Supervisión Especial.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó la extensión del régimen de presentaciones impuesto al condenado HECTOR JOSÉ GARCÍA, con ocasión de la medida de pre-libertad que le fuera acordada.
En fecha veintinueve (29) de agosto del año en curso, se recibe oficio número 1280, datado 06/08/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual remiten Informe Conductual de acompañamiento respecto del penado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, el cual revela que el mismo se ha ajustado a los requerimientos exigidos por el Tribunal de la causa y la Delegado de Prueba designada, ratificando las autoridades del Centro solicitud de Premiso de Supervisión Especial presentado.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
En tal sentido se evidencia que el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, es quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 471 de la norma adjetiva penal, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; por ello es de su competencia emitir pronunciamiento sobre todo lo concerniente así como todo aquello que guarde relación con su control, supervisión y cumplimiento de las condiciones impuestas; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
En este orden de ideas, este Tribunal Primero en funciones de Ejecución, le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, el cual establece:
“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Supervisión especial y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, las cuales permiten que pernocte en el domicilio de su Apoyo Familiar, con la OBLIGACIÓN de asistir a las entrevistas con su delegada de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el tribunal.”
El artículo 50 del referido reglamento establece:
“…las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo. 2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otra que considere pertinente el juez de ejecución.
PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención”.
Así las cosas, cursa en el presente asunto solicitud de Permiso de Supervisión Especial emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual sus autoridades señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado dicho permiso, al residente HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, solicitando la debida autorización de este Juzgado a fin de que las pernoctas del ut supra mencionado ciudadano sean cumplidas en su casa de residencia.
En este orden de ideas, se aprecia de la lectura de las presentes actuaciones procesales, que al penado de marra, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), este Tribunal le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, siéndole impuestas obligaciones de estricto y cabal cumplimiento, a saber: 1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas. 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo. 3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes. 4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días. 5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos. 6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional. 7 Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral. 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados. 9.- Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas, y, 10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora observa de autos que no existen constancias que el penado haya retomado el proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, no ha iniciado estudios o cursos; ni tampoco ha asistido a talleres de desarrollo personal y de familia, ni a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., no existiendo en autos la acreditación de participación en tales actividades con consignación de constancias respectivas.
Por lo que, quien aquí decide, considera que el penado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, siendo además un requisito indispensable de tal medida la pernocta obligatoria como parte del cumplimiento de la pena, lo cual no se cumpliría de ningún modo en el lugar de domicilio, aunado todo ello a que la figura de “supervisión especial” que hoy se solicita, es contemplada en el Reglamento de los Centros de Residencias Supervisadas antes aludido, el cual no tiene rango de ley para este Tribunal en función de Ejecución, al ser parte propia de las obligaciones internas de cada Centro que conllevan al buen funcionamiento de estos, y al cual se debe sujetar el condenado con ocasión de la medida otorgada, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en NEGAR a autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al ut supra mencionado penado; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA IZARRA, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el día tres (03) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Angela Izarra y Franco García, titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, de profesión u oficio ayudante de prensista, y con último domicilio en Las Minas, sector El Zanjón, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; en virtud que el penado no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, siendo además un requisito indispensable de tal medida la pernocta obligatoria en Centro de Residencia Supervisada como parte del cumplimiento de la pena, lo cual no se cumpliría de ningún modo en el lugar de domicilio, aunado todo ello a que la figura de “supervisión especial” que hoy se solicita, es contemplada en el Reglamento de los Centros de Residencias Supervisadas antes aludido, el cual no tiene rango de ley para este Tribunal en función de Ejecución, al ser parte propia de las obligaciones internas de cada Centro que conllevan al buen funcionamiento de estos, y al cual se debe sujetar el condenado con ocasión de la medida otorgada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
NCA/nca
Causa Nro. 1E-078-08
Penado: Héctor José García Izarra
Niega Permiso de Supervisión Especial
Fecha: 07/10/2013. Siete (07) folios útiles