REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-141/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda.

PENADO: JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido el día cuatro (04) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Maritza Yolanda Padilla y Juan Carlos Gasperi, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio El Nacional, sector El Progreso, callejón Las Flores, casa sin número, pintada de color azula, con puerta blanca, cerca de la bodega de la señora Ramona, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Unidad de defensa pública de la circunscripción judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto el acta que antecede, signada con el No. 356 13, de fecha diez (10) de octubre de 2013, levantada en el libro de actas de visitas carcelarias, llevado por este órgano jurisdiccional, en virtud que este Tribunal se constituyo en la Sede de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al plan especial denominado cayapa, en conjunto con el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, en consecuencia, este Tribunal habilita el tiempo útil y necesario, a los fines de dictar el presente pronunciamiento, en relación a la presente causa, seguida al penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de agosto de 2010, se determinó, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “régimen abierto”, y siendo que fue tramitada para su concesión u otorgamiento, de oficio, y tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; en consecuencia como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 479 eiusdem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010) ‘quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, este órgano jurisdiccional emite auto de Ejecución y cómputo de pena al penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto acordando dar trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de destacamento de Trabajo, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara, para tal data, la persona del condenado, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se recibieron la certificación de los antecedentes penales actualizados del penado de autos y la certificación de delitos o faltas a los fines a la dirección del penal, a los fines del acopio de los requisitos de ley para el pronunciamiento respectivo.
En fecha diez (10) de julio de 2012, se recibe oficio No. 4276 de fecha 19-06-2012, suscrito por el director de la PGV donde indica que el penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, en su expediente administrativo por el Departamento de Control Penal refiere que no consta otra causa de algún Tribunal o Sanción disciplinarias aplicada al penado de autos.
En fecha once (11) de lulio de 2013, consigna carta de oferta de trabajo y constancia de residencia la ciudadana Yenibel Margarita Fernández, con cédula de Identidad No. V 17.650.785, en el carácter de cuñada del penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, donde se lee de la constancia de residencia, el consejo comunal de Guaremal Manuelita Sáenz, indicó que el penado tiene la residencia en el Callejón El Mango, Sector La Laguna, Guaremal, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; y la oferta laboral el director de la Corporación Modular de Venezuela, Lusovenca, C.A., oferto al penado de autos, como ayudante de carpintería, ubicada en la calle Buena Vista, Sector Barola, Galpón No. 25, Carrizal Estado Miranda, la cual se verificó vía telefónica por parte de este Tribunal.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, este Tribunal se constituyo en la Sede de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al plan denominado cayapa, en conjunto con el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, donde entrevistó penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, solicitándose con carácter de urgencia la evaluación psicosocial en fecha de ayer miércoles nueve (09) de octubre de 2013, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en el centro de reclusión referido.
En la misma data, se recibe en la Sede de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico, evaluación psicosocial No. 015557 perteneciente al penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, realizada en fecha 09/10/2013, precisándose en tal informe particulares atinentes a la síntesis biográfica, evaluación social, evaluación psicológica, evaluación criminológica, diagnostico integral, pronóstico, sugerencias y metodología, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto y el grado de clasificación de mínima seguridad.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena se evidencia del último cómputo de pena por redención, fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, vigente para la época que se dio el presente hecho, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva penal, y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; el Informe de clasificación y carta de buena conducta del penado de autos, se evidencia que el mismo tiene un Grado de Seguida mínima, suscrito por el director y coordinadora de clasificación y atención integral de La penitenciaria general de Venezuela, consta carta de Oferta de Trabajo, verificada por esta instancia judicial, la cual dicha empresa esta operativa, y la oferta de trabajo se encuentra vigente, una vez le sea concedida la Fórmula Alternativa de cumplimento de Pena, denominada Régimen Abierto, y por último no se evidencia de la presente causa que el penado de autos, le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.

Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es otorgar al ciudadano penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley.

En tal sentido, el penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación:

1.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, una vez que concluya su jornada laboral diaria, se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley.

2.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Manuel Barros, director de la empresa corporación modular de Venezuela, la cual dicha empresa esta operativa, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

3.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días.

4.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

6.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos.

7. El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

8.- Al penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, se le prohíbe portar cualquier tipo de armas. Cualquier incumplimiento de las condiciones aquí expuestas, por parte del penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, será causal de revocatoria como lo indica la norma adjetiva penal en su artículo 511. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) al ciudadano JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, penado en la causa signada con el Nº 1E 141/10, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 ejusdem, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley.

En tal sentido, el penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación: 1.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, una vez que concluya su jornada laboral diaria, se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley; 2.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Manuel Barros, director de la empresa corporación modular de Venezuela, la cual dicha empresa esta operativa, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 4.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 6.- El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; 7. El penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; 8.- Al penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, se le prohíbe portar cualquier tipo de armas. Cualquier incumplimiento de las condiciones aquí expuestas, por parte del penado JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494, será causal de revocatoria como lo indica la norma adjetiva penal en su artículo 511; tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal.

Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 159 de la norma adjetiva penal derogado, librese los oficios y boletas respectivas. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


SECRETARIO



JESTTER QUINTANA CERRADA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO



JESTTER QUINTAN CERRADA


















Causa: 1E-141-10
Fecha: 10/10/2013
Decisión: Formula alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”
Penado: JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-21.294.494
NICA/nélida.