REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-129/10
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Emma Navas de Alfaro y Clirio Manuel Alfaro, titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, de estado civil soltero, de oficio comerciante, y con último domicilio en la Avenida Víctor Baptista, sector Vista Hermosa, cerca de la cancha y de Protección Civil, casa número 114, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010) y cursante del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y seis (186) de la séptima pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2011), y siendo que fue tramitada para su concesión u otorgamiento, previa solicitud, tal medida de pre-libertad; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, tomando en consideración el cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 479 eiusdem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS y RUBÉN DAVID FLORES, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.281.337 y V-14.852.961, respectivamente, hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los ciudadanos fueran practicadas el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, signada éstas con los números 038/2007 y 039/2007, dirigidas al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes, esto es, representante fiscal y defensa, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada.
En fecha catorce (14) de agosto de igual año, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta decisión tal Juzgado sustituyendo la privación preventiva de libertad del ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS por medida cautelar menos gravosa, en las modalidades establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal, quedando sujeto el precitado, por tanto, a detención domiciliaria, obedeciendo ello a estado de salud del mismo. Se libró, en consecuencia, boleta de excarcelación número 032/08, dirigida la misma al Director del establecimiento carcelario de reclusión del encausado.
En data ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), el aludido Tribunal en función de Juicio da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día veintitrés (23) de octubre de igual año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando, en consecuencia, al ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultación de arma de fuego, decretando, en consecuencia, el Tribunal, dado el estado de detención domiciliaria bajo el cual se encontrara el precitado encausado, la inmediata detención del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en igual data boleta de encarcelación respectiva, dirigida ésta al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, signada ésta con el número 013/09; no obstante, el día veintiocho (28) inmediato el Tribunal modificó el lugar de reclusión determinando el Internado Judicial de Los Teques, librando boleta de encarcelación número 014/09; y, en data veinticinco (25) de enero del siguiente año dos mil diez (2010) se publicó el texto íntegro de la sentencia proferida.
El día dieciocho (18) de marzo del año en mención, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas de opción para el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diez (2010), cumplidos los requisitos de ley, acordó este Tribunal a favor del condenado MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, la concesión de la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.
En data trece (13) de enero del año dos mil once (2011), previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se recibió certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), en la que se indica registro de antecedente penal respecto del ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, por el caso que nos ocupa.
En fecha veintiocho (28) de febrero de igual año, comparece el condenado MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, y se da por enterado del pronunciamiento dictado por este tribunal en data 30/12/2010, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año en referencia, recibe este Tribunal mediante oficio número 2011/474, datado 17/08/2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, de esta localidad, Informe Periódico Conductual respecto del ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, el cual revela el cumplimiento que el mismo ha dado a las condiciones que le fueran impuestas con ocasión de la medida de pre-libertad acordada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario informe técnico, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 11/10/2010 al penado, ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto, a la persona del precitado condenado.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), recibe este Tribunal mediante oficio número 2013/139, datado 07/02/2013, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, de esta localidad, Informe Periódico Conductual respecto del ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, el cual revela el cumplimiento que el mismo ha dado a las condiciones que le fueran impuestas con ocasión de la medida de pre-libertad acordada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de igual año, se recibe procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, verificación de carta de trabajo consignada a favor del condenado MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, la cual revela la veracidad de la misma.
En fecha veintiuno (21) de marzo de igual año, se recibe procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, verificación de carta de residencia consignada respecto del condenado MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, la cual revela la veracidad de la misma.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, tuvo lugar audiencia oral fijada, en la cual se acordó negar a favor del ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, la medida de libertad condicional por razón humanitaria.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”
De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de cumplimiento de pena bajo la medida de “destacamento de trabajo” no ha cometido delito ni falta alguna, e informe psico-social favorable, siendo clasificado como mínima seguridad; consta, además, carta de la actividad laboral desarrollada por el mismo, la cual fue debidamente verificada por la Oficina de Servicio de Alguacilazgo Circunscripcional.
En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es otorgar al ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, penado en la causa signada con el Nro. 1E-129/10, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 en referencia, esto es, “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”. Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede Caracas, Distrito Capital, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un Delegado de Prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley debiendo presentar este informe con frecuencia trimestral. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 69, 471, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Emma Navas de Alfaro y Clirio Manuel Alfaro, titular de la cédula de identidad personal número V-10.281.337, de estado civil soltero, de oficio comerciante, y con último domicilio en la Avenida Víctor Baptista, sector Vista Hermosa, cerca de la cancha y de Protección Civil, casa número 114, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Residencia Supervisada en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación para que comparezca el condenado, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal derogado, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto, y, líbrense los oficios correspondientes al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Delegado de Prueba designado con ocasión de la medida de pre-libertad de “destacamento de trabajo” que disfrutara hasta la fecha, y a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa publica del penado, abogada SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, con libramiento, además, de boleta de citación a favor del condenado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
NCA/nca
Causa 1E-129-10
* Siete (07) folios. Decisión de fecha 11/10/2013
Penado: MANUEL FELIPE ALFARO NAVAS
Asunto: Otorga medida de régimen abierto
Sin enmiendas