REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-083/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: JEFFERSON FERNANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el día cuatro (04) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), hijo de María Tomasa Gutiérrez y Pedro Rivera, titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, de estado civil soltero, y con domicilio en la Calle 1ero de Mayo, casa número 12-61, Los Paraparos de La Vega, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “libertad condicional”, la del veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), y siendo que ya arribada tal data dio inicio este Tribunal, de oficio, al trámite correspondiente; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 69, 471, y 506 del Código Orgánico Procesal vigente, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, se pronunció el Juzgador en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 088/2006 y dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud de imposición de pena respectiva, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar a la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado además al cumplimiento de las penas accesorias correspondientes – folios 116 al 125 de la segunda pieza del expediente); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data 27 del mismo mes y año (folios 126 al 135 de la mencionada pieza).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando además las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena principal que le fuera impuesta al penado GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, redimiéndose de la pena un tiempo de seis (06) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), este órgano jurisdiccional, emitió decisión negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado.
En data veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), este órgano jurisdiccional, emitió decisión acordando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, obedeciendo tal otorgamiento a cumplir el mismo con todos los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, imponiendo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), dio inicio este Tribunal, de oficio, al trámite correspondiente debido a la opción que se presenta para el condenado GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIERREZ de la medida de pre-libertad de “libertad condicional”.
En data once (11) de agosto del año dos mil doce (2012), recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, informe técnico, atinente a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, emitiendo el equipo técnico respectivo opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de libertad condicional, a la persona del precitado condenado.
En fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 620, datada 27/08/2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual remiten Informe de postulación para optar a la medida de “libertad condicional”, emitiendo las autoridades de dicho Centro pronostico Favorable.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 1668/12, datada 21/09/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten informe de verificación realizada por el Funcionario Alguacil CESAR ALVAREZ, respecto de constancia de trabajo presentada por el condenado GUSTAVO ADOLFO RIVERO GUTIERREZ.
En fecha veintisiete (27) de igual mes y año, se recibe comunicación número 448/12, datada 25/09/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones respecto del condenado que nos ocupa, el cual refleja el cabal cumplimiento que de las mismas ha realizado.
En fecha seis (06) de noviembre del año en referencia, se recibe comunicación número 2135/12, datada 04/11/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten informe de verificación realizada por el Funcionario Alguacil PRAT GODOY, respecto de carta de residencia presentada respecto del condenado GUSTAVO ADOLFO RIVERO GUTIERREZ.
En fecha quince (15) del mismo mes y año, emite pronunciamiento este Tribunal, acordando a favor del condenado autorización para ausentarse de la pernocta obligatoria que cumple en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, en virtud de las festividades navideñas.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), recibió este Juzgado comunicación fechada 17/01/2013, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en las que se informa presentar el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el tribunal primero, de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27/10/2008, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado, previa boleta de citación, el condenado GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIERREZ, y enterado como se encuentra del trámite iniciado debido a la opción que se presenta para su persona de la medida de pre-libertad de “libertad condicional”, rindió el compromiso correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), recibió este Juzgado, una vez más, comunicación fechada 25/01/2013, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en las que se informa presentar el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el tribunal primero, de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27/10/2008, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha cinco (05) de marzo del corriente año, se recibe comunicación número 023, datada 26/02/2013, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones respecto del condenado que nos ocupa, el cual refleja el cabal cumplimiento que de las mismas ha realizado.
En fecha trece (13) de igual mes y año, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana MARIA MATILDE RIVERO GUTIERREZ, quien en el carácter de ofertante laboral para la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA, ratifica la misma y suministra datos en cuanto al funcionamiento de la Firma Personal “LUNCHERIA YARITH”, ubicada en la ciudad de Arapuey, estado Mérida.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), se recibe informe presentado por el Funcionario Alguacil DOMINGO OQUENDO, adscrito a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en Mérida, quien refiere haber efectuado la verificación de la oferta laboral consignada a los autos.
En fecha dieciocho (18) de igual mes y año, se recibe comunicación número 0838/13, datada 08/04/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual rinden informe acerca del cumplimiento que el penado GUSTAVO ADOLFO RIVERA ha dado a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal y dicho centro.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 1400/13, datada 25/07/2013, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten informe de verificación realizada por el Funcionario Alguacil PRAT GODOY, respecto de carta de residencia presentada respecto del condenado GUSTAVO ADOLFO RIVERO GUTIERREZ.
Por último, en fecha quince (15) de agosto del año en curso, se recibe comunicación número 1135/13, datada 22/07/2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, Informe Conductual de acompañamiento respecto del condenado GUSTAVO RIVERA GUTIERREZ, mediante el cual, entre otras cosas, se deja constancia del cumplimiento que el mismo ha dado a las obligaciones impuestas.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA
Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio derogado precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:
“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)
“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)
“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, ut supra identificado.
De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, revelando, asimismo, tanto el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, como los informes conductuales presentados por las autoridades del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el denominado “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”” y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada libertad condicional, con el apoyo familiar y ocupación laboral ardua, trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones y obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento, impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado tal régimen en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes sujeción a las condiciones determinadas con ocasión del otorgamiento tanto de la medida de trabajo fuera del establecimiento como del régimen abierto, así como espíritu emprendedor, de superación y conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de quien aquí decide es de interés pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de dar cumplimiento a la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (199 de junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de liberta anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los aludidos artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el Centro de pernocta, que la vida del penado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su sujeción al régimen abierto, lo cual es evidenciado a través de informes presentados al Tribunal, aunado a haber desplegado el penado ese buen comportamiento y progresividad laboral durante su estado de privación de libertad aunado a haber sido constante en su dedicación a actividad productiva lícita, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la libertad condicional, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar y plantearse plan de vida de factible realización, circunstancias personal, laboral y familiar estas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 69, 471 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la fórmula de libertad anticipada de libertad condicional; quedando obligada la persona del condenado, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, en un lapso no mayor a los tres meses siguientes a su notificación respecto de esta decisión, constancia respectiva, lo cual debe igualmente presentar cada tres (03) meses.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada a tales fines, a saber, Calle 1ero de Mayo, casa número 12-61, Los Paraparos de La Vega, Caracas, Distrito Capital.
3. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral, y,
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada treinta (30) días, esto es, una (01) vez al mes.
Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de citación a la persona del penado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal derogado, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en caracas, Distrito Capital, , informando de lo aquí decidido y del consecuente cese de la condición de residente del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ en el lugar, aunado a librarse oficio respectivo a efectos de la designación del delegado de prueba que supervisará el cumplimiento del nuevo régimen de cumplimiento de pena impuesto al penado en comento, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 69, 471 y 506 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de libertad condicional a la persona del penado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el día cuatro (04) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), hijo de María Tomasa Gutiérrez y Pedro Rivera, titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, de estado civil soltero, y con domicilio en la Calle 1ero de Mayo, casa número 12-61, Los Paraparos de La Vega, Caracas, Distrito Capital, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación al penado para que comparezca el mismo, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal derogado, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, informando de lo aquí decidido, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena último practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión, con oficio, además, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede informando sobre el régimen de presentaciones impuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
JEFFERSON FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al penado y a su defensora, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de citación a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIÉRREZ, librándose, además, comunicaciones dirigidas al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, Caracas, a la Coordinadora de la Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Caracas, y, por último a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
JEFFERSON FERNANDES
NCA/nca
Causa 1E-083-09
* Quince (15) folios. Decisión de fecha 17-10-2013
Penado: GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUTIERREZ
Asunto: Otorga medida de libertad condicional
Sin enmiendas