REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de octubre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1E 085/09

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JEFFERSON FERNANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.004.

PENADO: YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Lilibeth Álvarez y Edgardo Ceballos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en el sector Santa Rosa, entrada El castaño, casa número 19, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en su texto de publicación para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 25 de noviembre del año 2008, por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, a cumplir la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.004.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal recibió Informe Técnico Nro. 010659, datado 18-09-2013, suscrito por la psicóloga Solisbeth Meléndez, Trabajadora Social Gloria Flores, Criminólogo Marienella Carrillo, abogado revisor Omaira García, y el Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), correspondiente al ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, practicado en el marco del “Plan Cayapa”, implementado por el Ministerio del Poder Popular para Los Servicios Penitenciarios.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

El ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 18-09-2013, en la cual se puede constatar lo siguiente:

“GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media…(omissis)…PRONÓSTICO: Después de estudiar y analizar el caso; el equipo técnico emite Pronóstico de Conducta: “Favorable”…(omissis)…”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

Señalamos anteriormente que el penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que a pesar que el pronóstico emitido fue “favorable”, el grado de clasificación actual es media, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal, por lo que estima esta juzgadora que el penado antes mencionado no puede hacerse acreedor al otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, en consecuencia, se niega el otorgamiento de la misma, en virtud de que no encontrarse llenos los extremos del artículo 500, específicamente el del numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o “RÉGIMEN ABIERTO” al penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Lilibeth Álvarez y Edgardo Ceballos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en el sector Santa Rosa, entrada El castaño, casa número 19, Los Teques, Estado Miranda, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente el del numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.-

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO


JEFFERSON FERNANDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


JEFFERSON FERNANDES



NCA/nca*
Causa N° 1E-085-09

Cuatro (04) folios. Fecha 17-10-2013
YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ
Negativa Beneficio de Régimen Abierto