REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 1E 264/12
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA, Secretario adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. DR. LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ.
PENADO: LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 08-09-1991, 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, grado de instrucción quinto grado, hijo de Yelitza Mendoza (v) y William López (v), con último domicilio Barrio José Manuel Alvarez, Calle Alto del Tanque, casa No. 12, mas arriba de la plaza a mano izquierda, al final de la subida en la parada, dos casas mas adelante Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de 2013, el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esto es, Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 de la norma adjetiva penal derogada; como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 479 eiusdem, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al efecto, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA CAUSA
PRIMERO: Cursa en la presente causa, que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 02 de julio del 2012, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en los Teques, donde confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
SEGUNDO: En fecha 14 de septiembre de año 2012, este Tribunal dictó auto de ejecución de pena en la causa seguida al penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, donde se señala la finalización de la condena y las fecha de posible cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO: En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal tramita la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de Trabajo” de conformidad al artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, notificándose a las partes; imponiéndose en la misma data el penado de autos, del auto de ejecución de pena de fecha 14/09/2012.
CUARTO: En Fecha 29 de noviembre de 2012, se recibe ante esta instancia judicial oficio No. 5098/2012, de fecha 16/11/2012, suscrito por el director del CPRC Yare III, Nelson Cubiano, donde informa que el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, durante el tiempo de reclusión no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional.
QUINTO: Corre inserta al folio 110 de la VI pieza del presente expediente, fechado 22/03/2013, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual consta que los datos procesales del penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247.
SEXTO: En fecha 30 de julio de 2013 este Tribunal tramita la medida de libertad anticipada de “Destino a establecimiento abierto” o “Régimen Abierto” de conformidad al artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, notificándose a las partes.
SÉPTIMO: Cursa a los folios 141 al 144 y su vuelto de la VI pieza de la presente causa penal, oficio No. 1495/13 de fecha 07/08/2013, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 04 Circunscripcional, donde remite informe psicosocial del penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, donde de dicho informe se evidencia que los especialistas evaluadores consideran y emiten opinión favorable al otorgamiento del beneficio de régimen abierto del penado de autos, bajo los siguientes criterios: disposición al cambio, progresividad conductual, apoyo familiar, reflexión en cuanto al delito, y se sugiere supervisión del aérea laboral y circulo de amistades; informe debidamente firmado por el director, trabajador social, psicólogo, abogado y criminólogo. Asimismo, se evidencia de dicho informe que el penado posee un Grado de Seguridad mínima, para el beneficio de Régimen Abierto.
OCTAVO: Consta oficio No. 1682/13 de fecha 29/08/2013, suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia entrevista sostenida por el alguacil comisionado a la ciudadana Brusmeli Hernández, quien reside en el sector José Manuel Alvarez, El Tanque Casa No. 12 Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, donde se lee que es la madre del penado, quien reside en la misma hace cuarenta años.
NOVENO: Consta oficio No. 1683/13 de fecha 29/08/2013, suscrito por el jefe de la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia que el ciudadano Tony Manzanares, manifestó ser el encargado de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, donde el penado de autos, laborara como obrero, de lunes a viernes de 07:00am a 12:00pm, devengando un salario de 2.407bsf.
DECIMO: Con el acta de comparecencia de la persona de la ofertante Tony Manzanares, inserta al folio 175 y 176 de la pieza VI de las presentes actuaciones.
DECIMO PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2013, este Tribunal le redimió y reformó cómputo de la pena al penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal realizó reforma de cómputo de pena emitido por este Juzgado, de conformidad a lo previsto artículo 482 en su último aparte eiusdem, y la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, practicándose cómputo y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, molificándose así el que fuera realizado en fecha once (11) de septiembre de 2013.
DECIMO TERCERO: Corre inserto al folio 156 de fecha 01/08/2013, donde se evidencia el record conductual del penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, suscrito por el director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, donde se observa que la junta de conducta se pronuncia favorable con progresividad intramuros.
DECIMO CUARTO: Al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad, se evidencia de autos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación al penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose de autos, que quedó definitivamente firme la sentencia publicada el 02 de julio del 2012, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en los Teques, donde confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, y como se ha señalado supra, el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, opta por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente RÉGIMEN ABIERTO, según computo de pena emitido por esta instancia judicial en fecha 01 de octubre del presente año.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, ha sido condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser incautada, la cantidad de peso neto de veintinueve (29) gramos y componentes marihuana (cannabis sativa L); según consta de la experticia química correspondiente, suscrita por los experto químico José Torres y Maryori Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Dirección de Toxicología forense; siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la salud pública; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios.
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el presente caso, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Libertad Condicional, que le corresponde según cómputo de pena de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013; en tal sentido, resulta obligatorio, resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
En este orden de ideas, es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 28 de noviembre de 2008, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, debe señalarse el contenido de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, Sentencia Nª 349 la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“ … En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no sólo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia. Amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva- se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…” (negrillas y subrayado por el Tribunal).
Igualmente, se trae a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde declara improcedente IN LIMINE LITIS, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resaltando esta instancia, extractos de la decisión accionada:
“… Quienes suscribimos la presente decisión, consideramos que conforme a lo previsto en el artículo 29 Constitucional en concordancia con el artículo 271 ejusdem (sic) donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, realizando la acotación que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía; es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad por nuestra jurisprudencia patria…” “…Es menester señalar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”“...Asimismo, la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades…‘Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa… Así pues, una vez estableció por nuestra (sic) Sala Constitucional que los delitos relacionados al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, resulta entonces pertinente adecuado al artículo 29 de nuestra Carta Magna que específica que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, expresando textualmente que: Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. De manera que, la conmutación o conversión del resto de la pena para el penado de autos, en virtud de la naturaleza del delito, es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige la materia, en atención a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos (sic) conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos. De lo antes indicado, se observa que la norma constitucional prohíbe táxitamente (sic) otorgar cualquier beneficio por este tipo penal… “(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por último, es importante mencionar y citar el contenido de la última sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 11-0548, en la cual se reitera y señala entre otras cosas lo siguiente:
“… en este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones__penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:
(...)
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .’ (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones).
(...)
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante… (Subrayado y negrillas por la Sala Constitucional).
No obstante, son reiteradas las sentencias máximo Tribunal Supremo de Justicia que consideran que el delito de drogas en todas de sus modalidades, específicamente el caso en concreto TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito que es considerado de LESA HUMANIDAD, los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos se considera que son imprescriptibles, así como también hay que tener presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7 lo siguiente:
“A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física…” (Subrayado del tribunal).
En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». (Negrillas del tribunal).
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando también en Sala Constitucional, en sentencia No. 1114, de fecha 25 de mayo de 2006 (caso Lisandro Heriberto Fandiña), estableció:
“…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes.... En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad… En este orden de ideas, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”… Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El referido delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido catalogado tanto como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina, y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos delante de delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación.
Ahora bien, en el caso en concreto, al penado de autos, fue sentenciado por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo que, además de la entidad del delito cometido, la cantidad incautada de peso neto de de veintinueve (29) gramos y componentes marihuana (cannabis sativa L); según consta de la experticia química correspondiente, suscrita por los experto químico José Torres y Maryori Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Dirección de Toxicología forense; siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la salud pública; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios.
En tal sentido, en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez en funciones de Ejecución en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es él Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso que el penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir, que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez en funciones de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos técnicos adscritos al Ministerio del Sistema Penitenciario, que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas, medicas, criminológicas, y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena y la reinserción de cada penado a la sociedad, es el Juez en funciones de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, debiendo recordar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a la colectividad.
En consecuencia, observa este Tribunal que el delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, condenado el ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247, es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en consecuencia, lo procedente a derecho es NEGAR el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dada al Juez en funciones de Ejecución. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) al penado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE, Cedula de Identidad Nº V- 20.411.247 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con fecha de nacimiento 08-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, grado de instrucción quinto grado, hijo de Yelitza Mendoza (v) y William López (v), con último domicilio Barrio José Manuel Alvarez, Calle Alto del Tanque, casa No. 12, mas arriba de la plaza a mano izquierda, al final de la subida en la parada, dos casas mas adelante Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dada al Juez en funciones de Ejecución.
Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 159 de la norma adjetiva penal derogado, librese los oficios y boletas respectivas. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
Causa: 1E-264-12
Fecha: 02/10/2013
Decisión: Negativa de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”
Penado: LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE
NICA/nélida.