REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA No. 1E-037/07

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: WILIAM ALBERTO VÁSQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.990.355.

PENADO: ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Carmen Josefina Pacheco y David Gavidia, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, con grado de instrucción séptimo grado aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector La Llovizna, calle El Trigo, escalera La Llovizna, casa número 57, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: ABGS. JOSÉ ELIAS JR. GUERRERO CASTRO y ERASMO SIGNORINO, en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 127.746 y 66.851, respectivamente.

Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, a cumplir la pena principal de ocho (08) años de presidio, por ser autor y responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias correspondientes; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en esta misma fecha por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ut supra mencionado ciudadano, revela que este cumplió en su totalidad la pena que le fuera impuesta, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Juzgado respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con precalificación jurídica del hecho en los tipos penales de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, dirigida ésta al Director del Internado Judicial de Los Teques, signada con el número 022.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, a la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias de ley, con publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en cuestión el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha cuatro (04) de junio del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), emitió pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se negó a favor del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, por no reunir los requisitos necesarios para su otorgamiento.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), dicto pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó a favor del condenado redención judicial de la pena por un tiempo de nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas, practicándose como consecuencia del mismo nuevo cómputo de pena, determinándose fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), dicto pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó a favor del condenado redención judicial de la pena por un tiempo de dos (02) meses y veinte (20) días, practicándose como consecuencia del mismo nuevo cómputo de pena, determinándose fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

Por último, en esta misma fecha dicto pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se acordó a favor del condenado, redención judicial de la pena por un tiempo de ocho (08) meses y catorce (14) días, practicándose como consecuencia del mismo nuevo cómputo de pena en el cual se determinó el cumplimiento total de la pena principal y accesoria.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho ocurrido en data veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ALBERTO VASQUEZ CONTRERAS, siendo que con ocasión de este suceso se practicó la aprehensión del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, el mismo día de acaecido el hecho, para luego, el día inmediato siguiente, en el acto de audiencia de presentación del aprehendido, pronunciarse el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de la localidad de Los Teques, decretando la privación judicial preventiva de libertad del precitado con consecuente orden de reclusión en establecimiento carcelario, prosiguiendo el proceso su curso en tales condiciones de detención del encausado, y, en data veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo audiencia preliminar en cuyo desarrollo y en atención a lo que fuera expuesto por las partes y la manifestación de voluntad del encausado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión la Juzgadora condenando al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la sanción correspondiente, esto es, la pena principal de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, más las accesorias de ley, es decir, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria en cuestión, en fecha cuatro (04) de junio del año en comento, fue ésta ejecutada por este Tribunal Primero en función de ejecución, practicándose, subsiguientemente, cómputo de pena correspondiente con precisión en su tenor de la data de cumplimiento de las condenas, no obstante, el día de hoy emitió pronunciamiento de redención este Tribunal practicándose nuevo cómputo de pena en el cual se determinó el cumplimiento total de la misma.

Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena de prisión que le fue impuesta con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue detenido, por el hecho delictivo perpetrado, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), manteniéndose tal estado de privación de libertad en establecimiento carcelario desde entonces y hasta lo que cursa del día de hoy inclusive, lo cual se traduce en un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22), habiendo redimido de la pena, por su parte, de acuerdo a declaratorias judiciales dictadas en tal sentido en fechas 11/03/2011, 31/05/2011 y 21/10/3013, por un tiempo total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, ONDCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de las accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, previstas en el artículo 13 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales le fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine (resaltado del Tribunal)

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción (resaltado del Tribunal)

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 471, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, cumple en el día de hoy, la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión que le fuera impuesta en fecha primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como cumple las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil prevista en el numeral 1 del artículo 13 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006) en agravio del ciudadano WILLIAMS ALBERTO VÁSQUEZ CONTRERAS. Y así se decide.

Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, actual lugar de reclusión del precitado. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de ocho (08) años de presidio, así como de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, que fueran impuestas, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Carmen Josefina Pacheco y David Gavidia, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, con grado de instrucción séptimo grado aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector La Llovizna, calle El Trigo, escalera La Llovizna, casa número 57, Los Teques, Estado Miranda, condenado como autor responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en agravio del ciudadano WILLIAMS ALBERTO VASQUEZ CONTRERAS, el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil seis (2006); extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta al director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, actual lugar de reclusión del precitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma al director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Director de Registros y Notarias, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del aludido Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA CERRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

JESTTER QUINTANA CERRADA




NCA/nca*
Causa Nro. 1E-037-07
* Siete (07) folios. Decisión de fecha 21-10-2013
Penado: ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO
Asunto: Extinción de penas por cumplimiento
Sin enmiendas