REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de octubre de 2013
203° y 154°

Causa: 1E 070/08

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIO: Jestter Quintana Cerrada
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público /DEFENSA: Drs. JENNY V. MORENO A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR /VÍCTIMA: LORENA DEL CARMEN ROZA BOTERO, /PENADO: DAVID ALFONSO DUARTE LONGA con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
titular de la cédula de identidad personal número V-17.756.228.
, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de María del Carmen Longa Suárez (v) y Nelson Antonio Duarte (v), titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador gráfico (no graduado), y con último domicilio en el sector El Prado, El Calvario, calle Once, Quinta Elena, número 03, San Diego de Los Altos, Estado Miranda.
, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 101.933 y 78.805, respectivamente.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN
Visto que en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; en consecuencia, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:


CAPITULO I
DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiséis (26) del mes de mayo inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, a cumplir la pena principal de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada ésta, establecidas, respectivamente, en los numerales 1 y 2 del artículo 16 eiusdem.

En fecha 25 de septiembre del año 2008, este Tribunal dictó computo de pena en la presente causa seguida al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, la cual acordó: “PRIMERO: Se determina que el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOCE (12) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el numeral 2 del aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, a la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día siete (07) de septiembre del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, la pena principal de doce (12) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010).SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014).OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006).DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques. De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a las profesionales del derecho, Drs. JENNY V. MORENO A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, defensoras privadas del penado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes”.

En fecha 08 de marzo del año 2009, este Tribunal realizó computo de pena por redención al penado de autos, la cual acordó: PRIMERO: Se determina que el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOCE (12) AÑOS que le fuera impuesta, NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018).SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018).TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de DAVID ALFONSO DUARTE LONGA a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil nueve (2009).SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, la pena principal de doce (12) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014).OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015).NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques. De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. JUAN CARLOS TABARES, así como a las profesionales del derecho, Drs. JENNY V. MORENO A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, defensoras del condenado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes”.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2009, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o Destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de María del Carmen Longa Suárez (v) y Nelson Antonio Duarte (v), y titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Internado Judicial de Los Teques.

Se recibe oficio en fecha primero (01) de marzo de 2013, signado con el No. 184 que corre inserto al folio 53 de la séptima pieza del presente expediente, suscrito por el jefe de la Unidad Técnica No. 06 Región Capital, Soc. Andrea A: Rondón U., donde informa al Tribunal que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, se presentó ante esa unidad técnica en fecha 02 de noviembre del 2009, momento en el cual indica la supervisión de la formula alternativa, la cual fue concedida por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2009, el penado no asiste a su centro de pernota y el libro de registro así lo confirma; con base a lo dicho es de mencionar que el mismo, asistió por última vez el 30 de julio de 2012, ante esa unidad técnica de supervisión, no ha justificado su ausencia y no ha respondido a los llamados realizados por ante esa unidad, como tampoco a demostrado interés en acercarse a la misma para cumplir con los designios que de dicho Tribunal. Notificación que se hace de conocimiento de este Tribunal, debido a que el probacionario (sic) incurrió en causal de revocatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, se sugiere a ese despacho, pronunciamiento al respecto, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas.
En fecha once (11) de octubre de 2013, se recibe oficio No. 119-13, suscrito por la Juez del Tribunal en funciones de Control No. 02 Circunscripcional, donde coloca a la disposición de este Tribunal, al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, en virtud que el mismo fue presentado en audiencia de flagrancia por ante ese Tribunal, en razón que en las actuaciones refleja que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal; siendo impuesto el penado de autos en esta misma data, de la REVOCACATORIA, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas.
CAPITULO II
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, fue detenido preventivamente en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006) y condenado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, la cual dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento, imponiendo al mismo como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de doce (12) años, medida ésta que se mantuvo hasta el día 30 de octubre del año 2009, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo; al cual dio cumplimiento hasta el día 30-07-2012, lo que se evidencia de los distintos informes periódicos conductuales recibidos por ante este Tribunal, muy especialmente del oficio No. 184 de fecha 28/02/2013, suscrito por la jefe de la Unidad Técnica No. 06 con sede en esta localidad, mediante el cual solicitaron la revocatoria de la medida de pre libertad que solicitara el mismo, en consecuencia este Tribunal revoco la medida impuesta en fecha en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, y en fecha diez (10) de octubre de 2013, se materializó la detención del mismo, por ante el Tribunal en funciones de Control No. 02 Circunscripcional, donde coloca a la disposición de este Tribunal, a fin de cumplir el tiempo de la pena respectiva en el establecimiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso… (Omissis)…
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con una pena corporal de doce (12) años de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando las fechas en las cuales se verificaron las distintas detenciones del penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, se constata que el mismo permaneció cumpliendo la pena impuesta por un tiempo de cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión, y le falta por cumplir seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, doce (12) años de prisión; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los nueve (09) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 17/12/2016. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: Por cuanto el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política, mientras dure la pena, es decir, doce (12) años de prisión; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

CUARTO: Se deja constancia que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas.


QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se deja constancia: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) El penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) El penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; LIBERTAD CONDICIONAL el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, no podrá optar la presente medida, en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, cuando cumpla nueve (09) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 17/12/2016; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


Secretario


JESTTER QUINTANA CERRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario

JESTTER QUINTANA CERRADA

CAUSA N° 1E-070-08
Cómputo por Revocatória de Formula Alternativa Destacamento de Trabajo
DAVID ALFONSO DUARTE LONGA
NCA/nélida