REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de octubre de 2013
202° y 153°

CAUSA N° 1E-044/07

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

VÍCTIMA: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-17.559.730.
PENADO: FÉLIX EDUARDO NIEVES, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Hilda Nieves y de padre por él desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Las Tejerías, calle La Línea, sector 4, subida del Gas, La Rampa, casa número 49, Estado Aragua.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
Visto que el día de hoy miércoles 30 de octubre de 2013, se recibe oficio signado con el No. 1836/13 suscrito por la Juez Nancy Bastidas, en su carácter de Juez del Tribunal en funciones de Control No. 4 Circunscripcional, donde remite actuaciones relacionadas a la presente causa, seguida al penado HIDALGO NIEVES LUIS ARMANDO, cedula de Identidad No. V-19.137.519, en virtud que sobre el cursa orden de aprehensión librada por esa instancia judicial de fecha 13 de junio de 2006, colocándolo a orden de este despacho Judicial, por cuanto cursa causa penal signada 1E 044/07.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), previa solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretando, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, acordando, en consecuencia, orden de aprehensión respectiva, siendo que se materializó la detención del ciudadano requerido el día diecisiete (17) inmediato siguiente, llevándose a cabo, en igual data, en conformidad con el procedimiento establecido en la normativa procesal penal patria, el acto de la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual, llenos como se encontraran los extremos de ley, se acordó mantener detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación signada con el número 029/2006, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil seis (2006), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.

En data veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veinte (20) del mes de julio inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, constituido en forma mixta, declarando culpable al acusado FÉLIX EDUARDO NIEVES e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por su complicidad Correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ibidem; y, en fecha seis (06) de agosto de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.

En fecha seis (06) de diciembre de 2007, ha quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 06/08/2007 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano Félix Eduardo Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-21.602.570, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.
En fecha trece (13) de diciembre de tal año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En data diecisiete (17) de octubre del año 2011, este Tribunal emite pronunciamiento como ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Hilda Nieves y de padre por él desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-21.602.570, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensor; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”, ubicado en la localidad de Valencia, estado Carabobo, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;
3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días;
4. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;
5. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas indirectas del caso penal in concreto, en el entendido de ser la víctima directa LUIS ANTONIO GONZÁLEZ CAMACHO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-17.559.730, así como prohibición de concurrencia al lugar de domicilio de tales víctimas o a reuniones o lugares donde las mismas se encuentren;
6. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas que durante el desarrollo del proceso rindieron declaración, como testigos, en el asunto penal in concreto, con prohibición, asimismo, de concurrencia al lugar de su domicilio o lugares donde las mismas se encuentren;
7. No portar armas de fuego;
8. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Carabobo sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;
9. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;
10. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;
11. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;
12. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que asistir a talleres informativos y/o preventivos respecto de tales sustancias, debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; y,
13. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.


No obstante lo anteriormente expuesto, en fecha miércoles 30 de octubre de 2013, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el No. 1836/13 suscrito por la Juez Nancy Bastidas, en su carácter de Juez del Tribunal en funciones de Control No. 4 Circunscripcional, donde remite actuaciones relacionadas a la presente causa, seguida al penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, en virtud que sobre el cursa orden de aprehensión librada por esa instancia judicial de fecha 13 de junio de 2006, colocándolo a orden de este despacho Judicial, por cuanto cursa causa penal signada 1E 044/07, la cual se evidencia que el penado de autos fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, a causa de la orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo, y presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Coro, estado Falcón, la cual fue remite las actuaciones al Tribunal en funciones de Control No. 04 Circunscripcional para que resuelva su situación jurídica.
En tal sentido, se observa de las actuaciones que riela en la presente causa, que penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, donde este Tribunal otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, la cual entre las obligaciones impuestas y de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedó obligada la persona del condenado, ciudadano FÉLIX EDUARDO NIEVES, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones fijadas por este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación: “… 8. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Carabobo sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena…”
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, incurrió en una conducta irregular que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, en el cumplimiento de una de las obligaciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como es el de no salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Carabobo sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; se evidencia de autos, al folio 02 al 09 de la pieza X de la presente causa penal, que el penado de autos fue impuesto de las obligaciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además de no haber solicitado permiso por ante esta instancia judicial para trasladarse al estado falcón, estado éste que se encuentra fuera de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Carabobo, ha incumplido de forma injustificada su compromiso respecto al resto de las condiciones impuestas, es decir, para la presente fecha tampoco ha acreditado el encontrarse activo laboralmente; de igual forma, no se evidencia en autos, constancia de que ha recibido orientación psicológica y tampoco no ha retomado el proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, cuando éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), e impuestas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, al penado de autos.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas… La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada…”

De tal forma, que el incumplimiento ante descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 al penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 26/01/2004; al penado FÉLIX EDUARDO NIEVES, cedula de Identidad No. V-21.602.570, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con Sede en Tocorón.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Librese lo conducente.
El Juez

Nélida Contreras Araujo Secretario


Jestter Quintana Cerrada



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

Secretario


Jestter Quintana Cerrada

































Causa 1E-044-07
Revocatória de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”
FÉLIX EDUARDO NIEVES
NICA/nélida.
30/10/2013