REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-118/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, persona que en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-06.514.641.
QUERELLANTE: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 32.411, apoderado especial de los ciudadanos CONSUELO DÍAZ CASQUET y FRANCISCO PASTOR DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad personales números E-964.612 y V-06.514.640, respectivamente, madre y hermano de la víctima occisa, en el orden indicado.
PENADO: DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Gloria María Jiménez y William Freddy Valera, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, de estado civil soltero, de oficio taxista, y con último domicilio en el Barrio Alí Primera, No. 05, casa de color blanco con verde, ubicada al frente de una bodega, Cagua, estado Aragua.
DEFENSA: Dra. CHARITO TIRADO PAZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 77.390.
DELITOS: COMPLICIDAD EN SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, primer aparte, segundo y sexto supuesto, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y artículos 274 y 277 eisudem.
Visto que el ciudadano DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, quien fuera condenado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cuatro (04) inmediato siguiente, a cumplir la pena principal de doce (12) años de prisión, por su complicidad en el delito de secuestro, y su autoría en los delitos de ocultamiento de armas de guerra y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, primer aparte, segundo y sexto supuesto, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y artículos 274 y 277 eisudem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), dando cumplimiento a tal pena principal impuesta; y siendo que el día de hoy dio inicio este Tribunal al trámite correspondiente debido a la opción que se presenta para su persona de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, se impone, por tanto, para esta Juzgadora, acordar lo conducente en aras de tener conocimiento el ut supra mencionado ciudadano del mismo.
En consecuencia, dado que se encuentra la persona del condenado, ciudadano DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, ut supra identificado, cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), por disposición del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente en su Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, debiendo ser el mismo informado de actuación practicada en esta misma fecha, resultando de difícil cumplimiento una orden de traslado del precitado penado desde el establecimiento de actual reclusión a la sede de este Tribunal a los solos fines de la aludida notificación, considerada como es la distancia existente entre ambas localidades, a saber, San Juan de Los Morros, estado Guárico, y Los Teques, estado Miranda, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”, se acuerda librar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela exhorto a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y para cuya comisión se remitirá copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las actuaciones a la cual obedece, siendo que una vez practicada la notificación en comento deberán remitirse las actuaciones correspondientes a sus resultas a la sede de este Juzgado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69 y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: Por cuanto el ciudadano DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Gloria María Jiménez y William Freddy Valera, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), cumpliendo la condena que le fuera impuesta, y siendo que debe el mismo ser informado del trámite iniciado en esta misma fecha debido a la opción que se presenta para su persona de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, resultando de difícil realización su traslado desde el referido establecimiento carcelario a la sede del órgano jurisdiccional, atendida como es la distancia existente entre ambas localidades, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil referida a la comisión, se acuerda librar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, exhorto a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ello a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones referidas, remitiéndose para la ejecución del exhorto copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las actuaciones a la cual obedece, manteniendo este Tribunal conocedor del asunto con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, notificándose de ello a las partes, con libramiento de oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del pronunciamiento proferido, dejándose, asimismo, copia autorizada en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, y a la Defensa Privada, así como oficio, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
JESTTER QUINTANA CERRADA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-118-09
* Penado: DAVINSÓN RUBEN VALERA JIMENEZ
Asunto: Exhorto a efectos de notificar al penado
Cuatro (04) folios. 07/10/2013
Sin enmiendas