REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Los Teques, 28 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3E-675-99
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: PEDRO LUIS DIAZ RONDON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
“EXTINCION DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO”
Por revisadas las presentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente, OBSERVA:
PRIMERO: El penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.056, fue Condenado por decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14-08-1991, mediante la cual se condeno al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: En fecha 23-10-2013, se practica nuevo computo de la pena, en virtud, de redención efectuada a favor del referido penado, en la cual se señala como fecha cumplimiento de la pena el día 28 de octubre de 2013 alas doce horas del mediodía.
De lo cual se evidencia de las actuaciones antes descritas que el penado antes mencionado, cumpliría la pena principal en fecha 28 de octubre de 2013 alas doce horas del mediodía, en tal sentido, por cuanto se aprecia que el precitado penado cumplió con la pena principal y corporal a la cual fue condenado, es por lo que quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.056, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las penas accesorias de inhabilitación política, interdicción civil y de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.056; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en el cómputo de pena practicado el día 23-10-2013, se desaplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad del ciudadano antes mencionado, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, a nombre del condenado in commento, en la que se indique obligación de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día miércoles treinta (30) de octubre del año en curso, y ser así formalmente impuesto de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y Corporal del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, quien fuera Condenado por decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14-08-1991, mediante la cual se condeno al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de inhabilitación política, interdicción civil y de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.056, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, ut supra identificado; así como de las antes referidas.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.056, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al director de la Penitenciaria General de Venezuela, actual lugar de reclusión del precitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al director de la Penitenciaria General de Venezuela, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día miércoles treinta (30) de octubre del año en curso, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, a la Oficina General de Registros y Notarias adscritas al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que cese la interdicción civil; asimismo oficiese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la de la inhabilitación política, respectivamente, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. GUSMAR YORK
3E-675-99