REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de octubre de 2013
202° y 153°


ASUNTO: 3E-181-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUZMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: GONZALEZ LEON CLAUDIO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

“OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)”

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 07-02-2011; el penado GONZALEZ LEON CLAUDIO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.479.488, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente:


DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”



Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:


PRIMERO: El ciudadano GONZALEZ LEON CLAUDIO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.479.488, fue sentenciado en fecha 30-09-2010, por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable del delito de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Consta al folio 147 al 150 de la V pieza del presente expediente, Informe Psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, de fecha 14-05-2013, donde se deja constancia que el ciudadano GONZALEZ LEON CLAUDIO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.479.488, el siguiente pronóstico: Del análisis e integración de los resultados obtenidos en el presente estudio se toma decisión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada; así como se le clasifico con grado de seguridad de Mínimo.

TERCERO: Consta al folio 174 pieza V, Constancia de Conducta suscrita por el ciudadano Director ANTONIO JOSE TORRES, Director de la Penitenciaria General de Venezuela y por los miembros de la Junta de Conducta, en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario.

CUARTO: Consta al folio 180, pieza V, Oferta de trabajo del penado GONZALEZ LEON CLAUDIO, por parte de la empresa AGROPECUARIA AGUICUA C.A; apreciando este Tribunal que al folio 187 reverso, pieza V del expediente, verificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual resulta positivo; quien confirmo la oferta realizada al penado de autos, asimismo se verifico Constancia de Residencia, la cual señala la siguiente dirección: Sector 5, calle Ezequiel Zamora, casa N° 5-154, San Antonio de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado GONZALEZ LEON CLAUDIO, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Oferta de Oferta de Trabajo al penado GONZALEZ LEON CLAUDIO, suscrita por el ciudadano JOSE DANILO GOUVEIA, en su condición de Gerente General de la empresa AGROPECUAROA AGRICUA C.A, la cual fue debidamente verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es otorgar al penado GONZALEZ LEON CLAUDIO, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.479.488, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (RÉGIMEN ABIERTO), y además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin autorización del tribunal y no Portar Armas de Fuego. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen abierto, a la ciudadana GONZALEZ LEON CLAUDIO, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.479.488, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 numeral 1 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente dejándose constancia que el penado antes identificado, deberá solicitar Delegado de Prueba ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, a los fines de su supervisión y que le asigne centro de pernocta en dicha jurisdicción. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin autorización del tribunal, ni Portar Armas de Fuego.


Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda y al defensor público penal.

Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación al penado GONZALEZ LEON CLAUDIO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.479.488, remitiéndose la misma, con oficio, al director de la Penitenciaria General de Venezuela, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del prenombrado penado a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día jueves diez (10) de octubre del presente año, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. GUZMAR YORK


3E-181-11