REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de octubre de 2013
203º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-2997-04

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAN DIB
FISCAL: ABG. JENNY GONZALEZ. FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ABG. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ
DELITOS: VIOLACION, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375.4, 460, 418 en relación con el artículo 420 todos del Código Penal Vigente para el época en que sucedieron los hechos.


“AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA”


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Penado : FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, debidamente representado por su Defensa Privada; mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente

CAPITULOI
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente, se aprecia, que cursa en autos:

1) El penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, fue condenado en fecha 12-03-2001, el Tribunal 3° de Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a la penada FRANCISCO CASTILLO CASTRO, por la comisión del delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375.4, 460, 418 en relación con el artículo 420 todos del Código Penal Vigente para el época en que sucedieron los hechos, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIECINUEVE (19) HOARS Y OCHO (08) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

2) SEGUNDO: En fecha 19-01-2005, este Tribunal de Ejecución realizo auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena; asimismo en data 16-11-2005 se reforma dicho cómputo, por haberse efectuado redención a favor del penado de autos.

3) En fecha 20-12-2005, este Tribunal acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.

4) En fecha 10-01-2008, este Despacho Judicial acuerda Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, dicta medida privativa de libertad al referido penado.


5) En fecha 28-01-2008 se realiza nuevo cómputo de la penada, pero en virtud, de advertirse error, se subsana en data 31-07-2008; fijando como fecha de cumplimiento de la pena: 28-05-2026, a las 07:08 a.m.

6) En fecha 17-12-2009, este Tribunal reforma el cómputo nuevamente en virtud, de redención efectuada a favor del penado de autos; asimismo en data 29-01-2013, se redime la pena; fijando como fecha de cumplimiento de la pena: 21-05-2025, a las 07:08 a.m.


Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

En esta misma fecha, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realizo Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 491 del Texto Adjetivo Penal, la cual se desenvolvió de la siguiente manera:

“…se encuentran presentes la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. JENNY GONZALEZ, las Defensoras Privadas ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB, el médico Forense Dr. GUSTAVO TINEDO y el penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, previo traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; en este estado el Tribunal acuerda la realización de la presente audiencia con la anuencia de las partes presente en sala. En este estado la Juez informa sobre el motivo de la audiencia pautada de conformidad con lo previsto en los artículos 471.1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, haciendo uso del derecho la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, quien expone: “con la venia de este Tribunal de acuerdo a la solicitud de Medida Humanitaria solicitada y antes de realizar nuestra exposición, requerimos se ponga a la vista del Medico Forense el reconocimiento médico realizado al ciudadano penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, para que con su conocimiento nos explique de forma que podamos entender los presente en sala, ya que no manejamos términos médicos por ser expertos en materia legal y no en materia de salud y así poder realizar preguntas pertinentes, una vez realizado dicha vista se expongamos nuestra la solicitud formal”.

Sseguidamente se le sede la palabra al DR. TINEDO S. GUSTAVO J., Experto Profesional Médico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento De Ciencias Forenses del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques: “LEE DIAGNOSTICO PRESENTA VARIAS PATOLOGIAS, DIVERSAS CAUSA, los mas importantes síntomas esmécticos es el ardor por aumento del reflujo gástrico, el flujo gastroesofágico, que es lo que llamamos comúnmente acidez; el ecograma reporta acumulación hepática de larga data, la primera tumoración data del 2003; no es aun de carácter metastático, esto ocurre por los parásitos intestinales que viajan por conductos del hígado, se instalan en sitios que no deben y causan infección hepática, dolor, trastornos hepáticos, esto se toma como tumoración; SEGUIDAMENTE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuáles son los síntomas que presenta y cual seria la cura, con medicación o con intervención quirúrgica? Respuesta: “Es un hemangioma, una tumoración formada de vasos sanguíneos, es maligno y esta ubicado en el hígado; los síntomas son: aumento del tamaño de la tumoración, compresión de órganos vecinos, se podría romper, no produce metástasis a distancia, sino daño local, ¿Qué otro síntoma presentaría el paciente, cambia el color de piel, le produce ojeras? Respuesta: “…….., Pregunta: ¿podrían tener una vida normal? Respuesta: “……Pregunta: ¿en que estado se encuentra el tumor? Respuesta: “No se el estado de la tumoración, ni cuanto ha avanzado el crecimiento, si fue encristado. Pregunta: ¿que exámenes debe realizarse para saber de su estado actual? Respuestas: “exámenes oncológicos, tomografías. Pregunta: ¿Cómo deben ser realizado estos exámenes? Respuesta: “en varias oportunidades, deben ser una serie de exámenes. Pregunta: ¿Qué otras patologías presenta el penado? Respuesta: también tiene varicocele izquierdo, lo cual le produce infertilidad, disminuye la cantidad de esperma: litiasis bilateral no cuantificada, parece ser de menor tamaño, no se sabe si han crecido. Pregunta: ¿Habría que hacer ecograma? Respuesta: los exámenes ameritan de preparaciones especiales, se expone a rayos x, para verificar la filtración renal y determinar la gravedad, lo que yo desconozco. También tiene Hernia distecostal derecha, de grupo vasculares y nerviosos que sostienen los testículos, al abrir los anillos estos crec en, normalmente son de diferentes tamaños. Es todo. Pregunta: ¿Qué recomendación indica, puede ser trasladado para realizar exámenes? Respuesta: Estos pueden ser de gran magnitud, porque ecografía abdominal, rayos x, no ayudarían a diagnosticar, servirían para estadificar la enfermedad, porque ya su diagnostico esta claro. Pregunta: ¿Podría decir si el paciente esta en fase terminal? No se encuentra en fase terminal, esta grave, fue diagnosticado en estadios muy bajos para el momento; es algo irreversible; Pregunta: ¿Y va a llegar a fase terminal? Es impreciso decir si llegará a fase terminal, eso es de pronostico reservado para todo medico, no se puede decir en cuanto tiempo no tiene pronostico preciso. Pregunta: ¿Como médico forense en que estado evalúa al paciente? Respuesta: “no esta en estado terminal y para estadificar la enfermedad tendría que realizar los exámenes yo. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. Adriana Rodríguez Pimentel, quien expone: nos encontramos hablando de un hemangioma hepático, yo recientemente perdí un familiar con ese diagnostico y se de lo que me esta hablando; usted hizo referencia a exámenes médicos y evaluaciones seriadas, hablamos de seriados, sujetos a estos exámenes semanalmente, consecuentes? porque semanalmente yo llevaba a mi hermano a realizarse exámenes, es tediosa la preparación del paciente, se que colocan, que causa reacción, debe ser sometido a una serie de cosas para prepararlo. Respuesta: si, es una larga preparación. Pregunta: ¿El diagnostico debe ser realizado por un oncólogo; usted no podría establecer un tratamiento. Respuesta: “eso depende de la gravedad, y no se puede porque en caso que el hemangioma reventara, los pronosticas serian reservados. Pregunta: ¿Qué pasa si eso sucede, el penal esta preparado para asumir esa consecuencia? Pregunta: yo he visitado dos penales y es sabido que los penales no están preparados para atender alguna patología, no están en condiciones de mantener, sostener y atender una patología. Pregunta: ¿Este hemangioma, usted aseveró que es maligno y tiene situaciones reversible en el tiempo? Respuesta: “sin tratamiento, no se puede haber revertido, normalmente no son reversibles, sin la mano humana, la mano del cirujano para que el proceso se estanque y desconozco que sea reversible no lo he visto. Pregunta: ¿El penado padece una enfermedad grave a su criterio? Respuesta: “Si padece enfermedad grave y podría llegar a fase terminal. Pregunta: ¿De acuerdo a lo que manifiesta el tratamiento y asistencia medica, amerita cuidados inmediatos y cuidados de terceros? Respuesta: Si, amerita cuidados inmediatos por médicos y de terceros por familiares, podría tener sondas y debe ser ayudado por una persona, se debe cuantificar el flujo de la bilis y no lo puede hacer el solo. Pregunta: ¿En definitiva a su observación considera usted que el penado debe permanecer en el penal o no debe? Respuesta: No debe permanecer en el penal. Pregunta: ¿actualmente usted se encuentra adscrito en calidad de colaborador o en Comisión de Servicio con el Ministerio del Poder Popular para Los Servicios Penitenciarios? Respuesta: “Fue un acuerdo para el Cayapa Judicial para examinar a los internos como una colaboración, por que si voy en comisión de servicio dejaría de ser forense. Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. JENNY C. GONZALEZ REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda: quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dr. cual es su especialidad? Respuesta: “Ortopedista, especialista en miembros inferiores. Pregunta: ¿Cuál es las fecha del Reconocimiento Medico Legal que realizo? Respuesta: eso fue hace dos (02) meses en fecha 08 de agosto de 2013, exactamente dos mese. Pregunta: ¿usted lo examino o certifico u informe? Respuesta: lo examine. Pregunta: ¿como realizo el examen físico? Respuesta: “en cuatro fases, primera: inspección: llegada del paciente hasta antecedentes médicos, segunda: palpación, puntos dolorosos, tercera: la percusión: tocando puntos renales, y la cuarta: oscultación, no fue realizada por que presento exámenes médicos. Pregunto: ¿los revisó, los recuerda? Respuesta: Si, es un informe oncológico de fecha 08/06/2009, con diagnostico sin litiasis, hernia inguino incaica. Pregunta: ¿Conoce el tamaño del hemangioma? Respuesta: No. Pregunta: ¿Es importante conocer el tamaño? Respuesta: Si, para poder dar un diagnostico. Pregunta ¿a su criterio el hemangioma hepático es Cáncer? Respuesta: “No es cáncer. Pregunta: ¿pudiera ser congénito? Respuesta: si pudiera ser, esto es mas fácil de verificar en bebe ya que el crecimiento podría tardar mas, mientras que en adultos el desarrollo es mas rápido. Pregunta: ¿Que tan frecuente es un hemangioma en la población? Respuesta: “No lo se. Pregunta: ¿Esta en riesgo de muerte? Respuesta: “si se rompe, si. Pregunta: ¿Existe dentro de su argot medico un tamaño estándar? Respuesta: “No, si se encuentra ubicado, es un conglomerado de vasos, que crecen a gran velocidad, si se encuentra en una visera es perjudicial, pero se podría retirar el fragmento si esta en la aorta una arteria de gran calibre si revienta es fatal. Es todo”.

Seguidamente la Juez se impone al penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo su voluntad de querer declarar, por lo que seguidamente expone: “pido que me vea un médico lo más pronto posible, me duele mucho y solo me ponen tratamiento endovenoso y no hay suficiente para atenderme, ya tengo una pelota aquí (señala su abdomen). Seguidamente la Juez le pide al Médico presente en sala que lo examine y este expone: Se le nota, pero normalmente los hemangiomas no son visibles, así mismo indica que el hígado se divide en tres lóbulos y la parte superior se encuentra en las tres últimas costillas, yo infiero que debe estar el hígado y la tumoración”.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “esta Fiscalía observa que en fecha 23-03-2012, se efectúo audiencia de Medida Humanitaria, encontrándose presente la Dra. Susana Marques Médico Forense quien fue conteste en que era de carácter benigno, considera que no esta en fase terminal, no amerita tratamiento agresivo, estuvieron ambas victimas y se opusieron que se le otorgara la medida lo mantengo, considero que no esta es fase terminal, respetando al penado que se le puede trasladar, ya hace mucho tiempo viene con esta patología y no ha fallecido, no podemos obviar que los delitos de suma gravedad afectan a las victimas, delito de suma gravedad, daño a la sociedad, decía el Doctor que si era cáncer, no a menos que haga metástasis y no se sabe, no hay informe, el tamaño se desconoce, de las investigaciones realizadas se determino el Hemangioma hepático, un tamaño determinado es que trae consecuencia para el paciente, es importante el tamaño, la realización de nuevos exámenes oncológicos, que digan si es benigno o maligno, porque es impreciso, para otorgar una medida de libertad Condicional, por lo que me opongo a la medida”.

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Privada quien expone: una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el articulo 491 de la norma adjetiva penal la cual indica textualmente…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera, la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena… y siendo que el Dr. Gustavo Tinedo presente en sala, revisó informes oncológicos del centro de salud al cual fue remitido y certificado por el referido doctor quien indicó que observo el historial, y determino lo que dijo un informe de especialista, si tomamos en consideración lo indicado anteriormente, en la audiencia de la Dra. Susana Marquez, donde indicó que se mantenía por el tiempo hemangioma a nivel hepático, se desconocería la autoridad del medico presente, no podemos hacer referencia a situaciones pasadas en esta audiencia. Para el Representante del Ministerio Público, como no es Cáncer no es importante, se puede hablar de una tumoración maligna, tratado de manera inmediata, es irreversible su mejoría en el tiempo y puede conllevar a la muerte, en el coloquio venezolano, si una enfermedad no es cáncer no es mortal, no podemos esperar a que aumente el tamaño del tumor que estuvo en 14 mm o que provoque ruptura y hemorragias internas. Así mismo la representante del Ministerio Público asume la postura que no debe ser otorgado la medida por el delito, si de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 Constitucional ……nadie puede ser indiscriminado para otorgamiento de la medida, aunado al visto bueno y recomendación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, según comunicación dirigida por medio del Presidente del Circuito, lo que observó fue que se encuentra en precarias condiciones de salud violando el derecho constitucional, considera el Ministerio de acuerdo al contenido del articulo 491 antes referido, viable el otorgamiento de la medida por cuanto se consideran llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de libertad condicional, el médico forense en reiteradas oportunidades acoto como grave el estado de salud del penado antes mencionado, si no se corrige se puede producir la palabra muerta la cual espera el Ministerio Público con que se le diga la palabra Cáncer. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien indico no tener nada que agregar. es todo”.

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien se encuentra colaborando en los operativos Plan Cayapa coordinados por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, Dr. Gustavo Tinedo, se establece entre otras cosas, que se trata de un paciente masculino de 38 años, que actualmente está como penado en las instalaciones del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, que al examen de Reconocimiento Médico Legal, concluye que: “1: Síntomas Dispaticos; 2) Paciente aporta exámenes complementarios como Ecograma Abdominal que reporta Quiste Hepático; así como ecograma abdominal y gastrocopia con fuigueis, subjetivo de Hemangioma Hepático; 3) varicocele izquierda; 4) Litiasis renal bilateral; 5) Hernia Inguinal escrotal derecha…Plan:…3) Paciente con enfermedad grave que amerita cuidados médicos inmediatos y cuidados de terceros, para su evolución médica, razón por la cual no debe permanecer en centro de reclusión”; siendo esta una enfermedad de carácter grave, pero que no se encuentra en fase Terminal, por lo que esta Juzgadora considera procedente señalar la decisión N° 447, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, que en relación al otorgamiento de las Medidas humanitarias, señala:

“…el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503 “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”


Y en este mismo orden de ideas, cabe mencionar, la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Sentencia N° 14, de fecha 15-02-20011, Ponente: magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria; garantizando el Estado el derecho a la salud, a recibir tratamiento médico, el cual brinda el centro carcelario, así como se ha trasladado al penado de autos las veces que su defensa lo ha solicitado, es decir, se ha respetado los derechos humanos inherentes al ciudadano FRANCISCO CASTILLO CASTRO, en consecuencia, considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez que al penado de marras no se le han realizado exámenes complejos, que sean emitidos y tratados por un médico especialista oncológica; para que en consecuencia se dictamine el tratamiento requerido; en consecuencia esta Juzgadora Ordena el traslado del ciudadano penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.157.700, al Hospital Oncológico Padre Machado en un lapso de veinticuatro (24) horas, estimando la declaración hecha por el médico forense deben existir exámenes que puedan decir la magnitud de la gravedad en que se encuentra el penado, y que el especialista en oncología indique tratamiento a seguir, por lo que oficiar de manera inmediata al dicho nosocomio y al centro penal a los fines de que sea trasladado de forma obligatoria y sin falta, así mismo la defensa podrá solicitar, una vez estén los exámenes nuevamente la medida humanitaria.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es Negar como en efecto lo hace, la libertad condicional solicitada por la Defensa Privada del ciudadano FRANCISCO CASTILLO CASTRO, mediante el otorgamiento de la medida humanitaria, consagrada en el artículo 491y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna; dejando la salvedad, esta Juez de Ejecución, que la Defensa tiene la potestad y derecho de solicitar nuevamente esta formula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, si el estado de salud, del penado de autos se agrava. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la libertad condicional que por medida humanitaria solicitada por la Defensa Privada del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.157.700, al no estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 491y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem, en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna.

Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, asimismo esta Juzgadora Ordena el traslado del ciudadano penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.157.700, al Hospital Oncológico Padre Machado en un lapso de veinticuatro (24) horas, estimando la declaración hecha por el médico forense deben existir exámenes que puedan decir la magnitud de la gravedad en que se encuentra el penado, y que el especialista en oncología indique tratamiento a seguir, por lo que oficiar de manera inmediata al dicho nosocomio y al centro penal a los fines de que sea trasladado de forma obligatoria y sin falta.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

ABG. GUSMAR YORK

Se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. GUSMAR YORK

3E-2997-04