REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 30 de Octubre de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-310-13
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JEFFERSON FERNANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede los Teques.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 357 EN RELACION CON EL ARTICULO 82 TODOS DEL CODIGO PENAL.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872, fue detenido preventivamente, en fecha NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), detención que duro hasta el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), fecha en la cual se ejecuto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la Audiencia Preliminar, es decir permaneció privado de libertad SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, con una pena corporal de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana CUMPLIO de la pena impuesta, un total de SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES, razón por la cual, la pena principal finaliza TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, tomando en consideración que fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, y que conforme al escrito acusatorio existían múltiples víctimas del delito como fueron identificados Franco Monserrat Jose Leonardo, Terán Pérez Lorena, Crespo Paulo Jose, Méndez Canacaro Johana Carolina y Rebolledo estrada Anyindrin, este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de las excepciones al otorgamiento de las medidas de pre libertad, por tratarse de un delito con pluralidad de victimas:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta NO EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de esta manera optará el penada a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES, razón por la cual, la pena principal finaliza TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo; SEXTO: Se establece que el penado HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo; SEPTIMO: La ciudadana HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, LUEGO DE DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano HURTADO VALLEJOS YOEL NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.675.872, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. JEFFERSON FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JEFFERSON FERNANDES
Causa 4E-310-13