CAUSA: 1U-404-08
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: CESAR LEONARDO VERDU MOSCO
DEFENSA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ (Defensora Pública).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano CESAR LEONARDO VERDU MOSCO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.919.209, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-10-1985, edad 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mariana Mosco (v) y de Cesar Verdu (v), de profesión u oficio Electricista, residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 19, piso 6, Apartamento 06-06, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, ,Teléfono: 0416-835-29-43, quien solicito en presencia de las partes y de manera espontanea a este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de Apertura, la aplicación de la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha lunes miércoles dieciséis (16) de octubre de 2013, el Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, ratificó en todos y cada uno de sus puntos la acusación Fiscal en contra del ciudadano CESAR LEONARDO VERDU MOSCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser la persona que en fecha 18 de enero de 2008, en las inmediaciones de la Avenida principal de la Urbanización Vicente Emilio Sojo de la localidad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía del Estado Miranda, Región Nº 06, quienes se desplazaban por el sector, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como GLEDYS COLUMBIA GEDLER CEBALLOS, de 51 años de edad, informándoles que tenían retenido a un ciudadano que trabaja en la Electricidad y se había introducido en su vivienda ubicada en las adyacencias del sector y sustrajo un (01) teléfono celular propiedad de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Se desprende de las actas que la referida adolescente, momentos antes se encontraba limpiando la sala de su apartamento y es cuando llega el ciudadano CESAR LEONARDO VERDU MOSCO, le pide un poco de agua para tomar y esta tenía su teléfono celular encima del mueble de la sala y este ciudadano le pide otro vaso con agua, ella se lo busca, luego se despide y es cuando la adolescente se percata que ya el joven se había llevado su teléfono celular, es cuando ella le informa lo sucedido a su primo GABRIEL, quien se encontraba acostado en una de las habitaciones de la casa y este sale rápidamente a buscar al notificador de la Empresa de Electricidad, logrando interceptarlo a poca distancia y al revisarlo encontró en su poder el teléfono de la adolescente, por lo que procedieron a llamar a la policía y le informaron o sucedido, quienes lo aprehenden y le incautan el teléfono marca Sony, Ericsson, modelo W3001, color gris y otro teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, color gris y negro, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Testimonio del Subinspector JORGE CUPEN, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien practico la Experticia de Avaluó Real de las evidencias colectadas en el procedimiento policial. 2.- Testimonio de los funcionarios Inspector jefe MARTINEZ JOSE ELISEO y Agente OSMAN BUSTAMANTE, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes practicaron la aprehensión del acusado. 3.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en su condición de víctima en la presente causa. 4.- Testimonio de la ciudadana GLEDYS COLUMBIA GEDLER CEBALLOS, de 51 años de edad, en su condición de testigo referencial de los hechos investigados. 5.- Testimonio del ciudadano MATA ARIAS GABRIEL EDUARDO, de 20 años de edad, en su condición de testigo referencial de los hechos investigados. 6.- Peritaje de Avalúo Real Nº 9700-048-03, de fecha 19-01-2008, practicado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, suscrito por el funcionario Subinspector JORGE CUPEN, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda y visto que el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió de forma espontanea los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, admitiendo los hechos de forma clara y precisa por los cuales ha sido acusado y solicito la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal Primero de Juicio, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa al otorgamiento de la referida Media Alternativa a la Prosecución del Proceso en virtud de las circunstancias del presente caso.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal indica expresamente los requisitos para la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso de la siguiente manera:
“…En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..”
Ahora bien, si observamos y analizamos el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica el Procedimiento a seguir para la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso observamos lo siguiente:
“…A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate...”. (Negrillas y subrayadas del Tribunal).
Visto que este Juzgado en esta misma fecha acordó CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado CESAR LEONARDO VERDU MOSCO, considera procedente otorgar la misma por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de su comparecencia por ante el delegado de prueba correspondiente, debiendo someterse a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y acercarse a la víctima en la presente causa.
3.- Deberá dar cumplimiento con veinticuatro (24) horas de Servicios comunitarios en la Escuela Básica Menca de Leoni Uno, ubicada en la Urbanización 3 de Junio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, por el lapso de un (01) año.
4.- Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO.
5.- Deberá presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal.
Condiciones éstas, que son de estricto y obligatorio cumplimiento, so pena la revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento injustificado de alguna de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a favor del ciudadano CESAR LEONARDO VERDU MOSCO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.919.209, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-10-1985, edad 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mariana Mosco (v) y de Cesar Verdu (v), de profesión u oficio Electricista, residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 19, piso 6, Apartamento 06-06, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, ,Teléfono: 0416-835-29-43,, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, el ciudadano CESAR LEONARDO VERDU MOSCO, deberá someterse a las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y acercarse a la víctima en la presente causa.
3.- Deberá dar cumplimiento con veinticuatro (24) horas de Servicios comunitarios en la Escuela Básica Menca de Leoni Uno, ubicada en la Urbanización 3 de Junio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, por el lapso de un (01) año.
4.- Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO.
5.- Deberá presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal.
Todo ello bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Unidad Técnica Nº 8, ubicada en Guarenas Estado Miranda, quien deberá remitir a este Juzgado información referente al cumplimiento de la medida acordada, ante lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión. Líbrese los respectivos oficios.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG.YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 4904-08
MAGG/YS.-
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