CAUSA: 1U 1280-12

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
VICTIMA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
APODERADOS DE LA VICTIMA: ABG. LISBETH OROZCO
ABG. JOSE ANTONIO BAEZ.
ACUSADA: MARIEM DANIELA SIERRA
DEFENSA: Abg. CARLOS YANCE (Defensor Público).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, dictar decisión motivada en relación a la audiencia de Conciliación celebrada en esta misma fecha; y una vez revisada las presentes actuaciones y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 1U 1280-13, donde se puede observar que la presente causa se inicio a través de escrito de Acusación Privada de recibido por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, consignado por la ciudadana ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.090.853, en su condición de víctima, debidamente representada por los profesionales del derecho ABG. LISBETH OROZCO y ABG. JOSE ANTONIO BAEZ, en contra de la ciudadana MARIEM DANIELA SIERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulare de la Cedula de Identidad Nº V- 19.155.414, de profesión u oficio Periodista, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue admitido por este Tribunal Primero de Juicio en Audiencia previa de Conciliación celebrada en fecha 18 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual luego de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar el debido pronunciamiento:

Considera este Juzgador que la persecución de determinados delitos, como lo es la DIFAMACION, en nuestro proceso penal, está sujeta a la Interposición de la Acusación Privada por parte del Ofendido o en su defecto por su representante legal, ante un Tribunal de juicio competente.

En tal sentido a indicado el Tratadista Juan Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997); cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Publico no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es el autentico “Señor del Proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar pues el único titular de este es el Estado, sino que puede disponer del mismo…”.

De tal manera que, el proceso en caso de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador y este en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, hecho cierto que la parte agraviada ha mantenido activo desde el inicio de la presente causa.

Con la entrada en vigencia el 15 de Junio de 2012, de nuestra Ley adjetiva penal, el legislador estableció en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo referente al trámite para la procedencia de la eventual Conciliación entre las partes involucradas en el caso, indicando expresamente lo siguiente:

Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión…”
Cumplidas cabalmente como ha sido con todas y cada una de las condiciones para la procedencia de la eventual Conciliación entre las partes involucradas en la presente causa, y celebrada la respectiva audiencia en fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia en acta entre otras cosas lo siguiente:
En fecha martes veintiuno (21) del mes de Octubre del año Dos Mil trece (2013), siendo la 01:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez (T) Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, la Secretaria, Abg. YELITZA SUAREZ, siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación privada presentada por la ciudadana ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.090.853, en su condición de víctima, debidamente representada por los profesionales del derecho ABG. LISBETH OROZCO y ABG. JOSE ANTONIO BAEZ, en contra de la ciudadana MARIEM DANIELA SIERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titulare de la Cedula de Identidad Nº V- 19.155.414, de profesión u oficio Periodista, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada YELITZA SUAREZ, que se encuentran presentes: la Dra. LISBETH OROZCO asistiendo a la victima la ciudadana ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, la ciudadana acusada MARIEM DANIELA SIERRA debidamente asistida por el Defensor Publico Dr. CARLOS YANCE. Acto seguido se le cedió la palabra a la acusada MARIEM DANIELA SIERRA, la cual expuso: “le pido disculpas fue un error humano los ojos no vieron el daño que le causaron, fue el caso más duro que tuve, todo el mundo le dio el visto bueno, he consignado de acuerdo a lo expuesto; consigno ejemplar del periódico LA VOZ de fecha 12 de Octubre en la pagina 40 donde se encuentra reflejado lo pautado. Seguidamente expone el DR. CARLOS YANCE verificado como ha sido el ejemplar ante este digno tribunal la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le sede la palabra a la victima la ciudadana ELIADE MARGARITA ISTURIZ quien expone: en el presente caso fueron días difíciles fue un daño psicológico muy grande, pero como jueza que fui durante 21 años todo proceso debe tener un fin y se persiguieron 2 finalidades, el resarcimiento del daño que me causaron, quise hacer un llamado de atención a los periodistas, me andaba buscando un grupo de personas para lincharme, así termina dándole una lección a los periodistas a que vean el daño que pueden causarle a una persona. Seguidamente se le sede la palabra a la Dra. LISBETH OROZCO quien expone: habiéndose dado cumplimiento a lo pautado en la audiencia conciliatoria y habiéndose cumplido con los parámetros exigidos, nos adherimos a la solicitud de la defensa para que se sobresea la causa y demos por terminado el juicio, es todo” . Acto seguido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia en la cual se constato que la ciudadana Acusada MARIEM DANIELA SIERRA cumplió con el acuerdo que fuera en fecha 18 de junio del 2013 en audiencia celebrada ante este juzgado, toda vez que la misma precedió a la publicación en dos (02) oportunidades en un diario de la localidad específicamente en fecha domingo 30 de Junio del 2013 y en fecha 12 de octubre de 2013, habiéndole otorgado la palabra a la parte querellante quienes mostraron su consentimiento a tales efectos no emitiendo objeción alguna en cuanto al cumplimiento de las obligaciones plenamente acordadas, es por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecha homologar en esta audiencia el acuerdo entre las partes, y como consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal por haberse extinguido la acción penal, todo ello por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA prevista en el parágrafo único en el artículo 442 unico aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ELIADE MARGARITA ISTURIZPALACIOS. se ordena la remisión de las presente actuaciones a la oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad procesal, así mismo el tribunal dictara el texto integro de la presente decisión por auto separado Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el resultado de la audiencia de Conciliación celebrada en esta misma fecha, en la cual se verificó el cumplimiento de las condiciones explanadas en la audiencia anterior y oído como han sido a cada una de las partes, y tomando en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 30, establece: “…El Estado protegerá a las Víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”, y que el Articulo 120 de del Código Penal, prevé los alcances a que se contrae la reparación, las cuales consisten en la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, y siendo que las partes, en la Audiencia de Conciliación celebrada, de manera libre y espontánea, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio, y constituyendo la aclaratoria rendida en dos (02) oportunidades ante la colectividad por parte de la acusada, a través del Diario La Voz de la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, una forma de resarcimiento del daño causado a la Victima, y habiéndose efectivamente perfeccionado los términos de la Conciliación entre las partes, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar homologado el acuerdo conciliatorio entre las partes y como consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a la ciudadana MARIEM DANIELA SIERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.155.414, de profesión u oficio Periodista, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS; por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, toda vez que la acusada dio cabal cumplimiento a las condiciones previamente establecidas por este Juzgado; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 304 y 49.6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia se le pone fin al proceso en la presente causa signada con el Nº 1U-1280-13 , seguida en contra de la ciudadana MARIEM DANIELA SIERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.155.414, de profesión u oficio Periodista, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, toda vez que la acusada dio cabal cumplimiento a las condiciones previamente establecidas por este Juzgado; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 304 y 49.6, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Partes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Diarícese. En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA SUAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. YELITZA SUAREZ

























Causa N° 1U 1280-13
MAGG/YS.-