CAUSA: 1U 424-08.
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ISMAEL PADILLA.
ACUSADO: ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-08-1970, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.229.779, de profesión u oficio Chofer de Mototaxi, hijo de Felicidad Ascanio (f) y de Francisco Rodriguez (v), Residenciado en: Caracas, Cuarta Transversal de La Castellana, Avenida San Felipe, Calle Bucaral, Callejón Nº 04, Casa Nº 0036, Chacao. Teléfono: 0212-2658885.
DEFENSA: Abg. OSWALDO JESUS SOTO (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PADILLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos.
Vista el acta levantada en esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día lunes veintitrés (23) de octubre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-424-08, seguida contra del ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PADILLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, el acusado el ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, debidamente asistido de su defensor privado ABG. OSWALDO JESUS SOTO. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.
Seguidamente se le impone al acusado ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-08-1970, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.229.779, de profesión u oficio Chofer de Mototaxi, hijo de Felicidad Ascanio (f) y de Francisco Rodriguez (v), Residenciado en: Caracas, Cuarta Transversal de La Castellana, Avenida San Felipe, Calle Bucaral, Callejón Nº 04, Casa Nº 0036, Chacao. Teléfono: 0212-2658885; interrogándolo si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseo declarar en este momento del juicio, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, en fecha 20 de octubre de 2002, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, se encontraban en las adyacencias del Estacionamiento del Balneario de Chirimena, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como ISMAEL PADILLA, de 45 años de edad, manifestando que momentos antes unos ciudadanos que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo a la altura de la capilla de esa misma localidad, indicándoles que se trataba de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fairline 500, color beige, tipo Coupe, Placa 1JW-103, por lo que procedieron a trasladarse en dirección al lugar indicado, donde luego de un recorrido logran avistar un vehículo tripulado con varios sujetos, con las mismas características que les indicó el referido ciudadano y es en ese momento que uno de los tripulantes al percatarse de la presencia policial efectúa varios disparos en contra de los funcionarios policiales, quienes repelieron la acción con sus armas de reglamento, por lo que uno de los referidos ciudadanos optó por arrojar el arma de fuego desde vehículo, dándoles la voz de alto y al darle alcance procedieron a hacer una revisión en las adyacencias logrando encontrar el arma de fuego antes indicada tipo Pistola, marca Glock, calibre .40, serial CDE438, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, logrando la recuperación del vehículo robado, y la detención de las cuatro personas que se encontraban a bordo del mismo, quienes fueron trasladados hasta la sede del comando policial, los cuales quedaron identificados como JUAN CARLOS PRIMERA PEREZ, ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, HENRY PETER MEDINA PACHECO y JUAN JOSE GONZALEZ DIAZ, logrando verificar que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la Comisaría de Chacao de Caracas, requerida desde el día 14-11-2001, por el delito de Robo, siendo posteriormente reconocidos los citados sujetos por la victima como los autores del hecho.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano Juez consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta presuntamente desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal previamente calificado, específicamente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PADILLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración de los funcionarios SERRANO JOGUAR y HECTOR MORENO, ambos adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, quienes depondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen los hechos donde se practica la aprehensión del acusado de autos.
2.- Declaración del ciudadano ISMAEL PADILLA, en su condición de víctima, rendida en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
3.- Declaración del funcionario SIMPLICIO PALACIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda, quien practicó la Inspección Ocular al vehículo automotor marca Ford, modelo Fairline 500, color beige, tipo Coupe, Placa 1JW-103, recuperado en el procedimiento policial.
4.- Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS CORREA y JOSE MIGUEL AGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda, quienes practicaron el Reconocimiento legal al vehículo automotor marca Ford, modelo Fairline 500, color beige, tipo Coupe, Placa 1JW-103, recuperado en el procedimiento policial.
5.- Declaración del funcionario PEDRO MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda, quien practicó el Reconocimiento Legal al arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, calibre .40, serial CDE438, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, recuperada en el procedimiento policial.
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.- Declaración del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, en su condición de testigo de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MALDINI NLANCO, en su condición de testigo de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano JENA FRANCO HERNANDEZ ALFONSO, en su condición de testigo de los hechos.
Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.
Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente al acusado ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre la calificación Jurídica dado a los hechos por el Ministerio Publico, es decir, acogiendo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PADILLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Ahora bien, el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PADILLA, establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, acogiendo la aplicación de la pena mínima de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, es decir de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, dando como resultado en principio una pena total de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena media a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, se acuerda aplicar en este caso DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena media a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, se acuerda aplicar en este caso DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena media a aplicar es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, quedando la misma en OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, se acuerda aplicar en este caso CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO; por lo que en definitiva, haciendo la sumatoria de todos los delitos y la conversión a Prisión a Presidio, da como resultado total a aplicar una pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO. Asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Presidio establecida en el artículo 13 del Código Penal, esto es la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en los términos antes expuestos, en contra del ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-08-1970, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.229.779, de profesión u oficio Chofer de Mototaxi, hijo de Felicidad Ascanio (f) y de Francisco Rodriguez (v), Residenciado en: Caracas, Cuarta Transversal de La Castellana, Avenida San Felipe, Calle Bucaral, Callejón Nº 04, Casa Nº 0036, Chacao. Teléfono: 0212-2658885, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PADILLA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO. Asimismo se le condena a las penas accesorias a la del Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: En virtud de la entidad delo delito y de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena mantener al penado ROGER JOSE RODRIGUEZ ASCANIO, privado de su libertad a los fines que sea trasladado en su debida oportunidad ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa seguida en su contra. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 424-08
MAGG/YS.-
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