CAUSA: 1U 1215-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: YORDAN YANEY LINARES YANEZ (Occiso).
ACUSADO: CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-04-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.097.247, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de Cándida Arévalo (v) y Carlos Linares (v), Residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque Nº 36, Apartamento Nº 07-07, Piso 07, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Teléfono: 0212-341-24-76.
DEFENSA: Abg. CARLOS RODRIGUES (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; produciéndose en audiencia un cambio en la calificación jurídica al delito por el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.
Vista el acta levantada en esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día miércoles veintitrés (23) de octubre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1215-12, seguida contra del ciudadano CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de YORDAN YANEY LINARES YANEZ (Occiso), el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el acusado el ciudadano CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, debidamente asistido de su defensor privado ABG. CARLOS RODRIGUEZ. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.
Seguidamente se le impone al acusado CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-04-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.097.247, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de Cándida Arévalo (v) y Carlos Linares (v), Residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque Nº 36, Apartamento Nº 07-07, Piso 07, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Teléfono: 0212-341-24-76; interrogándolo si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseo declarar en este momento del juicio, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, en fecha 25 de julio de 2010, cuando eran aproximadamente las 2; 30 horas de la madrugada, el ciudadano YORDAN YANEI MIJARES YANEZ, (Hoy Occiso), se encontraba conjuntamente con los ciudadanos APONTE FERNANDEZ GILFRE JESUS, JUAN CARLOS VILLARROEL y FREDDY ANDRES ALEJOS TORRES, desplazándose a bordo de un vehículo automotor marca Mitsubishi color beige por las adyacencias del Edificio Nº 60 de la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando impactan con un motorizado que se desplazaba por el sector, iniciándose inmediatamente una discusión con los ciudadanos ocupantes del vehículo antes indicados, y el motorizado le manifiesta que no era el dueño de la referida moto y sale a buscar al verdadero dueño y al cabo de diez (10) minutos llegan un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraba el hoy acusado CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, quien en medio de una discusión exigiéndoles el pago de los daños de su moto, sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó un cachazo en la cabeza al ciudadano APONTE FERNANDEZ GILFRE JESUS, escuchándose un (01) disparo que impactó en la humanidad del ciudadano YORDAN YANEI MIJARES YANEZ, quien cae al suelo con una herida mortal en el tórax, hecho que ocasionó la huida de todos del lugar de los hechos; procediendo los que quedaron en el sitio a montar al ciudadano YORDAN YANEI MIJARES YANEZ, en un vehículo con la finalidad de auxiliarlo y trasladarlo al centro médico más cercano donde perdió la vida.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta presuntamente desplegada por el acusado no se subsume íntegramente en el tipo penal previamente calificado, por lo que el ciudadano Juez procede a anunciar la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; por el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal; razón por la cual, planteada la referida incidencia, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción a tales efecto y no se opuso al referido cambio de calificación, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así mismo, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que en virtud del cambio de calificación dado a los hechos por el Tribunal, en virtud que las circunstancias fácticas del hecho imputado no están claramente determinadas y su defendido le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando que le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, en consecuencia, este Tribunal, en virtud de la entidad del delito antes indicado, la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser encontrado responsable de los hechos, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, y previamente acordado entre las partes en la presente audiencia, se procedió a otorgarle al ciudadano CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1- Declaración del funcionario Detective OCNEL GALLARDO, Inspectores JOSE GREGORIO BOLIVAR, MARVIN RODRIGUEZ, Detective JULIO MOTA, y Agente FRANKLIN MUJICA, todos adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes participo en las investigaciones preliminares del caso.
2.- Declaración de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTILLA, en su condición de Testigo Referencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano FREDDY ANDRES ALEJOS TORRES, en su condición de testigo referencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano GILFRE JESUS APONTE FERNANDEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración de los Expertos funcionario Detective BRICEÑO FELIX y PANACUAL YOULMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Técnica de fecha 25 de julio de 2007 en el sitio del suceso.
6.- Declaración del Experto DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó el levantamiento del Cadáver de la víctima.
7.-Declaracion de la Experta DRA. MARIA GARRIDO, Anatomopatologa adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda, quien suscribe el protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima.
8.- Declaración del Experto Detective DANIEL NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien suscribe el acta de Levantamiento Planimetrico.
9.- Declaración de la Experta Detective GABRIELA BAPTISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística.
10.- Declaración de la ciudadana Experta YULIMAR PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Trayectoria Intraorgànica.
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Inspección Técnica Nº 968, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective BRICEÑO FELIX y PANACUAL YOULMAN, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios BRICEÑO FELIX y PANACUAL YOULMAN, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el médico Forense DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE.
3.- Partida de Defunción suscrita en fecha 27-07-2010 por el registrador Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas.
4.-Protocolo de Autopsia Nº A-223-10, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Experta DRA. MARIA GARRIDO, Anatomopatologa adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda.
5.- Experticia de Planimetría suscrita por el Experto DANIEL NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.
6.- Experticia de Trayectoria Balística suscrita por la Experta Detective GABRIELA BAPTISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.
7.- Experticia de Trayectoria Intraorgànica, suscrita por la ciudadana Experta YULIMAR PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.
Admitida como ha sido la acusación con los respectivos cambios antes mencionados y admitidos los medios de pruebas allí contenidos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.
Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente al acusado CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre el cambio en la calificación Jurídica dado a los hechos en la presente audiencia, es decir, acogiendo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de YORDAN YANEY LINARES YANEZ (Occiso) y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Ahora bien, el delito de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de YORDAN YANEY LINARES YANEZ (Occiso), imputado al acusado CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de SIETE (07) AÑOS PRESIDIO, pero tomando en consideración que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, correspondiente a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; lo cual da como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Presidio establecida en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en los términos antes expuestos, contra del ciudadano CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica que fuera acordada entre las partes en la presente audiencia, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, se Condena al ciudadano CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-04-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.097.247, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de Cándida Arévalo (v) y Carlos Linares (v), Residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque Nº 36, Apartamento Nº 07-07, Piso 07, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Teléfono: 0212-341-24-76; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de YORDAN YANEY LINARES YANEZ (Occiso). Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal, esto es la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: En virtud de la entidad delo delito y de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano, CARLOS ASDRUBAL LINARES AREVALO, quien quedara a partir de la presente fecha en libertad a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 1215-12
MAGG/YS.-
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