CAUSA: 1U 1406-13.
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LUIS MANUEL DA SILVA MEJIAS.
ACUSADOS: FELIX EDGARDO PEÑA SOSA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.289.237, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Raima Sosa (v) y de Félix Peña (v), Residenciado en: Caracas, Barrio Unión, casa s/n, Calle El Jobo, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 12-11-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.532.227, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marilú Martínez (v) y de Juan Francisco Carmona (v), Residenciado en: San José de Barlovento, casa s/n, Urbanización Las Mercedes, Calle La Línea, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. NAIRETH GARCIA FIGUERA (Defensora Pública).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL DA SILVA MEJIAS.
Vista el acta levantada en esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, anteriormente identificados, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día lunes veintitrés (23) de octubre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1406-13, seguida contra de los ciudadanos acusados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL DA SILVA MEJIAS, el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, los acusados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, debidamente asistidos por la defensora pública ABG. NAIRETH GARCIA FIGUERA. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá a los ciudadanos acusados del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dichos ciudadanos deben ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.
Seguidamente se le impone a los acusados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que les atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar a los acusados, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como queda escrito: FELIX EDGARDO PEÑA SOSA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.289.237, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Raima Sosa (v) y de Félix Peña (v), Residenciado en: Caracas, Barrio Unión, casa s/n, Calle El Jobo, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 12-11-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.532.227, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marilú Martínez (v) y de Juan Francisco Carmona (v), Residenciado en: San José de Barlovento, casa s/n, Urbanización Las Mercedes, Calle La Línea, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda; interrogándolos si desean declarar y los mismos manifestaron a viva voz impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseamos declarar en este momento del juicio, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, se desprende que el día domingo 01-05-2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los acusados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, abordaron sorpresivamente a un comerciante de nombre LUIS MANUEL DA SILVA MEJIAS, quien es propietario de un local Comercial denominado “La Comiquita”, ubicado en la Calle principal de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, a quien Secuestraron por un corto periodo de tiempo y lograron despojarlo de las llaves de su negocio para luego de abandonarlo en un lugar desolado fueron a introducirse en el mismo donde sustrajeron dinero en efectivo y Tickets de alimentación que allí se encontraban, y cuando estos iban saliendo del referido comercio con las referidas evidencias fueron sorprendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua. Así mismo, los funcionarios actuantes, dejaron constancia en las actas policiales que en esa misma fecha habían recibido llamada telefónica de la propia víctima, a quien habían dejado abandonada en las adyacencias de la población de Caucagua, Estado Miranda, razón por la cual se conformaron comisiones policiales a los fines de dar con el paradero de los autores del secuestro, y una vez aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del comando policial donde posteriormente la victima los reconoció como los autores de los hechos investigados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano Juez consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta presuntamente desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal previamente calificado, específicamente la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL DA SILVA MEJIAS.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración del funcionario ERVIS PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del funcionario MACHADO PABLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del funcionario Primer Teniente BERRIOS ROJAS RODOLFO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección Este, Guarenas – Guatire, Comando Regional Nº 05, del Estado Bolivariano de Miranda.
4.- Testimonio del Experto Agente HIDALGO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda.
5.- Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL DA SILVA, en su condición de víctima de los hechos.
6.- Testimonio del ciudadano SOSAYA PEDRO, en su condición de testigo presencial de los hechos.
7.- Testimonio de la ciudadana LOPEZ LANDAEZ MISHELLE KATERINE, en su condición de testigo presencial de los hechos.
8.- Testimonio de la ciudadana MEJÍAS GRATEROL MARILUS NATHALY, en su condición de testigo referencial de los hechos.
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Resultado del Reconocimiento Legal Nº 9700-049-s/n, de fecha 02-05-2011, suscrito por el funcionario Agente HIDALGO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda.
Admitidas totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.
Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente a los acusados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sobre la calificación Jurídica dado a los hechos por el Ministerio Publico, es decir, acogiendo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL DA SILVA MEJIAS, y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, lo siguiente: “Admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicitamos la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Ahora bien, el delito de delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, acogiendo la aplicación de la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, es decir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, dando como resultado en principio una pena total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, acogiendo la aplicación de la pena media de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dando como resultado en principio una pena total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar en este caso ce concurrencia de delitos viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dando como resultado total de las penas aplicables para ambos delitos una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en los términos antes expuestos, en contra de los ciudadanos FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, y vista la manifestación de los acusados libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultaron acusados, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA a los ciudadanos FELIX EDGARDO PEÑA SOSA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.289.237, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Raima Sosa (v) y de Félix Peña (v), Residenciado en: Caracas, Barrio Unión, casa s/n, Calle El Jobo, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 12-11-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.532.227, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marilú Martínez (v) y de Juan Francisco Carmona (v), Residenciado en: San José de Barlovento, casa s/n, Urbanización Las Mercedes, Calle La Línea, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL DA SILVA MEJIAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias a la del Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. SEGUNDO: Se eximen del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: En virtud de la entidad delo delito y de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena mantener a los penados FELIX EDGARDO PEÑA SOSA y JESUS RAUL CARMONA MARTINEZ, privados de su libertad a los fines que sean trasladados en su debida oportunidad ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa seguida en su contra. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 1406-13
MAGG/YS.-
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