CAUSA: 1U 1422-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA
WENDY MIGUEL GONZALEZ PALACIOS
ACUSADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE
DEFENSA: Abg. JOSE REINALDO SILVA ROMERO (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE REINALDO SILVA ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-8.747.274, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; en la cual solicita nuevamente a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad por un lapso de tiempo considerable, argumentando ente otras cosas elementos de fondo, tales como los testimonios de testigos que han sido declarados en la audiencia preliminar, que solo pueden ser valorados por este juzgador en el propio contradictorio a celebrarse en la sala de audiencias una vez que se apertura el juicio oral y público, aunado al hecho cierto que este Juzgado ya se pronunció al respecto en fecha 11 de octubre de 2013 en virtud de solicitud que formulara la defensa, sin embargo, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la nueva solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones en los mismos términos anteriormente expuestos, toda vez que considera este juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a su defendido:

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 31-03-2013, se decreto en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, estado Miranda.

La Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 15-05-2013, presento Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18-07-2013, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS.

En fecha 27-09-2013, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose fijar la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 22-10-2013, a las 9:00 horas de la mañana, librándose la correspondiente Boleta de Traslado y Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 11-10-2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que las circunstancias que motivaron la aplicación de la misma no han variado para la fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 22-10-2013, no se constituyó este Juzgado Primero de Juicio con la finalidad de Aperturar el Juicio Oral y Público por la FALTA DE TRASLADO del acusado, razón por la cual fue diferido el acto para el día 31-10-2013, a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Ordenándose librar Boleta de Traslado a nombre del acusado y dirigida a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, lugar donde la defensa ha manifestado que se encuentra actualmente detenido.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa Privada, del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, donde requiere que se le otorgue la libertad a su defendido conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito grave, (La Vida), por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado grave por nuestro legislador y otorgar una medida cautelar en esta fase del proceso, cuando se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y pública en fecha próxima, pudiera considerarse como un beneficio procesal en todo caso, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE REINALDO SILVA ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. JOSE REINALDO SILVA ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-8.747.274, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

Causa N° 1U 1422-13
MAGG/YS.-