CAUSA: 1U 988-12
JUEZ (S): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Abg. ANGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Auxiliar 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional.
VÍCTIMA: MIGUEL EDUARDO LUJAN (Adolescente)
ACUSADO: JULIO CESAR MUJICA YANSON
DEFENSA: Abg. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abg. ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante la cual solicita al Tribunal el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del acusado JULIO CESAR MUJICA YANSON, titular de la Cédula de Identidad V-6.912.303, a quien se le sigue causa por este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL EDUARDO LUJAN, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Yare III del Estado Miranda, indicando que el juicio oral en la presente causa se ha interrumpido en varias oportunidades entre otras cosas por la falta de traslado del acusado, siento esta la cuarta vez que se va a dar inicio al mismo, requiriendo al Tribunal que el referido acusado sea trasladado al Internado Judicial El Rodeo ubicado en Guatire, Estado Miranda, o a cualquier otro centro de reclusión que sea más cercano a la sede de este Juzgado, alegando a tales efectos la Tutela Judicial y Efectiva, el principio de celeridad procesal y la justicia oportuna, para poder obtener pronta respuesta en relación al presente caso, ya que se trata de unos hechos en los cuales la víctima es un niño, al cual le asiste el principio de prioridad absoluta previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 7 y 8 ejusdem y el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de superar los obstáculos recurrentes que han impedido que el juicio llegue a su fin; este Juzgador a los fines de decidir en relación a la solicitud Fiscal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que efectivamente, tal y como lo ha señalado el representante del Ministerio Público en su solicitud, la audiencia de juicio oral en la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MUJICA YANSON, titular de la Cédula de Identidad V-6.912.303, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL EDUARDO LUJAN, ha sido interrumpido en distintas oportunidades, y en el desarrollo de las continuaciones anteriormente fijadas, también se observa que se ha diferido el acto por la falta de traslado del acusado, es el caso que desde que el acusado fue aprehendido y privado de su libertad ha transcurrido un lapso de tiempo considerable sin que se haya podido culminar el juicio oral, bien sea por razones imputables a las partes o por falta de traslado, es deber de este Juzgado, garantizar las resultas del proceso y para ello es necesario que se dicten las medidas correspondientes a tales fines, es por ello que luego de revisar las presentes actuaciones y observado como ha sido que si bien es cierto las boletas de traslado han sido remitidas con tiempo y recibidas por el centro de reclusión, el traslado del acusado no se ha hecho efectivo, situación esta que preocupa a este juzgador, toda vez que se estaría incurriendo en retardos procesales y dilaciones indebidas, ya que correponde a la Dirección de los centros de reclusión garantizar el traslado oportuno de los procesados hasta las sedes judiciales con la finalidad de darle continuidad a los actos procesales que previamente se encuentran fijados en agenda.
Criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, definen claramente la expresión “dilaciones indebidas” tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser entendido como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial, en este sentido, la complejidad del caso, la conducta desplegada por las partes y de las autoridades competentes, específicamente la dirección del centro de reclusión donde se encuentra el acusado, ha traído como consecuencia la demora en la concreción de este proceso, es por ello que la conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso es deber del órgano jurisdiccional dictar las medidas necesarias para evitar que esta siga ocurriendo.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, traslados, orden y disciplina de los procesados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio para el Poder Popular de Régimen Penitenciario, específicamente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Siendo ello así, es evidente que la responsabilidad de los traslados hasta las sedes judiciales; no es competencia del órgano jurisdiccional, pues si bien es cierto los internos enviados a los centros de reclusión se encuentran a orden de los respectivos Tribunales de la República; no es el tribunal el custodio en el cumplimiento de la medida de coerción personal o de la pena decretada en cada caso, ni de tramitar las diligencias necesarias para materializar el traslado del procesado, solo le compete a este juzgado hacer llegar a dicho centro las respectivas boletas de traslados a los fines que las mismas sean canalizadas por la dirección del centro de reclusión y se materialice en la fecha previamente determinada.
En el presente caso se observa que si bien es cierto el Tribunal ha hecho todas las diligencias necesarias para que las boletas de traslado del acusado lleguen con tiempo al centro de reclusión, en distintas oportunidades el traslado no se ha materializado por razones no imputables a este juzgado ni a las partes, trayendo como consecuencia dilaciones indebidas y retardos procesales que atentan contra la tutela judicial y efectiva que asiste a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y ante tales dificultades, es obligación de este juzgador garantizar las resultas del proceso y para ello, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia SE ORDENA librar oficio al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, a los fines que el acusado JULIO CESAR MUJICA YANSON, titular de la Cédula de Identidad V-6.912.303, sea trasladado a la brevedad posible a un internado Judicial más cercano a este Circuito Judicial Penal, bien sea el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda o al Internado Judicial Capital del Rodeo, con sede en Guatire, estado Miranda, todo ello con la finalidad de garantizar el traslado oportuno del acusado para los actos procesales que se realizan en este Juzgado y de esta manera asegurar las resultas del proceso, Y ASÌ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Auxiliar 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante la cual solicita al Tribunal el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del acusado JULIO CESAR MUJICA YANSON, titular de la Cédula de Identidad V-6.912.303, a quien se le sigue causa por este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL EDUARDO LUJAN, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Yare III del Estado Miranda, en consecuencia, SE ORDENA librar oficio al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y al Internado Judicial Yare III, a los fines que el acusado JULIO CESAR MUJICA YANSON, titular de la Cédula de Identidad V-6.912.303, sea trasladado a la brevedad posible con todas las medidas de seguridad correspondientes a un Internado Judicial más cercano a este Circuito Judicial Penal, bien sea el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda o al Internado Judicial Capital del Rodeo, con sede en Guatire, estado Miranda, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado; todo ello con la finalidad de garantizar su traslado oportuno para los actos procesales que se realizan en este Tribunal y de esta manera asegurar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 988-12
MAGG/YS.-
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