CAUSA: 1U-1061-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR F. JIMENEZ, Fiscal 28º del Ministerio Público.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE
DEFENSA: Abg. NAIRETH GARCIA (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Constituido este Tribunal Primero de Juicio en esta misma fecha en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la población de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con la finalidad de participar en las jornadas del PLAN CAYAPA 2013, organizado por el Ministerio para el Poder Popular de Régimen Penitenciario, con la finalidad de colaborar con el plan nacional de descongestionamiento carcelario, este Juzgador habilitó el tiempo necesario a los fines de proveer lo necesario en relación a la presente causa y procedió a entrevistarse personalmente con el ciudadano acusado EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE, titular de la cédula de identidad V- 24.280.277, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÌA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien debidamente asistido de la defensora publica ABG. NAIRETH GARCIA, solicitó entre otras cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control en su debida oportunidad, alegando a su favor que si bien es cierto fue aprehendido por la presunta comisión de un delito de drogas, no es menos cierto que se trata de la cantidad de diecisiete (17) gramos de Cocaína, (Menor Cuantía), y ha permanecido privado de su libertad por un periodo de tiempo superior a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio oral y público en la causa seguida en su contra, permaneciendo recluido en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la población de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, centro de reclusión que se encuentra a una distancia considerable que dificulta su traslado al tribunal para la celebración de los actos procesales correspondientes, requiriendo del tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa lo siguiente:

En fecha 02 de febrero de 2011, en Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, decretándose el Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones.

Posteriormente, el Ministerio Público presento formal escrito de Acusación en contra del ciudadano EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÌA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido acusado, Ordenándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hecho.

En fecha 12-05-2012, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la Presente causa seguida en contra del ciudadano acusado EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE, a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el acusado, debidamente asistido de defensa publica en las jornadas del PLAN CAYAPA 2013, en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la población de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en la cual requieren de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, alegando a su favor que si bien es cierto fue aprehendido por la presunta comisión de un delito de drogas, no es menos cierto que se trata de la cantidad de diecisiete (17) gramos de Cocaína, (Menor Cuantía), y ha permanecido privado de su libertad por un periodo de tiempo superior a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio oral y público en la causa seguida en su contra, permaneciendo recluido en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la población de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, centro de reclusión que se encuentra a una distancia considerable que dificulta su traslado al tribunal para la celebración de los actos procesales correspondientes, requiriendo del tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….” (Negrillas del Tribunal).

Establece el artículo 242 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Dispone igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en su debida oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (Sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, Casal Hernández señala lo siguiente:
“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).


En este mismo sentido, Borrego sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que resulte válido afirmar que la institución de las medidas de coerción personal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal se sitúan entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que las medidas de coerción personal posen en principio un contenido material que coincide con el de las penas aplicables, que no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
De lo anterior se infiere que a través de la medida de coerción personal no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena previa, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, estas medidas deben atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Considera este Juzgador que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo los criterios antes citados, estima este Tribunal que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano una medida de coerción personal, se debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, tal como se ha hecho en la presente causa, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Tomando en consideración lo antes expuestos y tomando en consideración el grado de peligrosidad de los acusados, basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos y estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la aplicación de las medidas cautelares que le fueran impuestas en principio, estas pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusados al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; verificado el tiempo que ha permanecido privado de su libertad sin que se haya podido realizar el juicio oral y público en la causa seguida en su contra y vista la cantidad de sustancia incautada al acusado en el procedimiento policial de aprehensión y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, y que no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR, la solicitud del acusado y de la defensa y en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que le fuera impuesta al acusado EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º, que consisten en: La obligación del acusado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la obligación de comparecer ante este Juzgado las veces que sea requerido para celebrar los actos procesales correspondientes, por no que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo a este Juzgado. En consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano y oficio a la Dirección del Centro de Reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE, titular de la cédula de identidad V- 24.280.277, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÌA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia ACUERDA CON LUGAR, la solicitud del acusado y la defensa y SE SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que le fuera impuesta al acusado EDUARD JESUS MARRERO BELMONTE, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º, que consisten en: La obligación del acusado de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la obligación de comparecer ante este Juzgado las veces que sea requerido para celebrar los actos procesales correspondientes, por no que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo a este Juzgado. En consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano y oficio a la Dirección del Centro de Reclusión.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 2U 1061-12
MAGG/YS