REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2709-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ROSELYS DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 09-10-13, el cual fue denunciado el día 10-10-13, por la víctima, ante la Policía del Municipio Páez, manifestando que había sido agredida físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se comisionó a los funcionarios, Oficial Agregado MORFEL DANIEL y Oficial JOSE SIGILIO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez, del estado Miranda, para localizar al agresor, logrando ubicarlo por la Calle las Mercedes, a la altura de la Plaza Páez de Río Chico, el cual iba a acompañado por WILLIAMS JOSE CARDIET MEDIAN de 45 años de edad, quien manifestó ser el padre del adolescente, los funcionarios le realizaron la correspondiente Inspección Corporal la cual arrojó resultados negativos, se aprehendió al adolescente en cuestión y se puso a la orden de la Fiscal del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.


DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…

El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).

De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción, 01.- Denuncia Común interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10-10-13, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez, inserta al folio cinco (05) de la causa, la cual se adminicula a la declaración rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en donde expuso: Yo estaba en casa de mi mamá y el desde temprano me estaba empujando y me gritaba como si estaba molesto por algo, yo estaba lavando y no sabía que estaba allí, me grito delante de unas personas que estaban allí, yo no le pare, y me fui para mi casa, luego él llegó, me empujo y yo lo empuje y él me dijo que le había tocado su cara y de allí empezó la agresión, él me agredió en el cráneo, en el pecho, en el cuello y en el seno, me agredió con las manos y me pegó la cabeza contra la pared, allí estaban WILLIAM CARDIET, LUISANA SILVA, que son adultos y mis hermanitos pequeños IDENTIDAD OMITIDA, él era mi novio, tuve de novia con él cinco meses, yo ese día estaba en casa de mi mamá, eso fue anteayer el día 09-10-13, a las 9:00 ó 10:00 a.m., antes también me había agredido, han sido como dos veces, también había colocado la denuncia, lo detuvieron y lo soltaron, yo no estudio, trabajo en lo canales, de la casa de él a la mía hay una cuadra, no quiero que se me acerque más. Es todo. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial, de fecha 10-10-13, suscrita por el funcionario, Oficial Agregado MORFEL DANIEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez, del estado Miranda. Inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 10.30 a.m., se le comisionó para trasladarse a la Urbanización Boulevard de Rio Chico, Calle 2-A, Casa Nº 23, Municipio Páez, estado Miranda, en compañía del Oficial JOSE SIGILIO, a fin de ubicar y detener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según denuncia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, la agredió físicamente, logrando ubicarlo por la Calle las Mercedes, a la altura de la Plaza Páez de Rio Chico, el cual iba a acompañado por WILLIAMS JOSE CARDIET MEDIAN de 45 años de edad, quien manifestó ser el padre del adolescente, los funcionarios le realizaron la correspondiente Inspección Corporal la cual arrojó resultados negativos, se aprehendió al adolescente en cuestión y se puso a la orden de la Fiscal del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Solicitud de Inspección Técnica, mediante oficio Nº CCP/2013/116, de fecha 10-10-13, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, para que le sea practicado a la residencia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio nueve (09) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 10-10-13, practicada por el experto Profesional III, de la Medicatura Forense, Dr. FEDERICO TURZI, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se apreció HEMATOMA EQUIMOTICO DIFUSO EN LA REGION INTERCOSTAL INFERIOR LATERAL IZQUIERDA; HEMATOMA EQUIMOTICO DIFUSO EN LA REGION PREAURICULAR IZQUIERDA; EXCORACION POR ROCE, IRREGULAR EN EL ANGULO MAXILAR INFERIOR DERECHO. Concluyendo que presento un estado general bueno, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA

SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo son: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prohibición de comunicarse con la víctima, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Páez. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como lo es: 1.- prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ROSELYS DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ROSELYS DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ.








CAUSA N° 1C-2709-13.
AMCS/RDCPV.