REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2692-13

JUEZ: JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Publico.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ibídem, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido de fecha 12-09-13, suscrita por el funcionario Oficial BERROTERAN WILLIAMS, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 03:40 p.m., encontrándose en labores inherentes al servicio, efectuando recorridos a punto pie en el casco central en la calle Páez frente a la panadería Génesis en compañía del funcionario Oficial BRITO ALBERTO, los abordó una ciudadana de nombre SUAREZ CISNEROS LICSSI NOHEMI, en compañía de su hija de nombre RUIZ SUAREZ ELIASCA NOHEMI, de 12 años de edad, quien les manifestó que su hija presuntamente fue abusada sexualmente en su casa en la noche del día miércoles 11-09-13, por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma les indicó que el ciudadano se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial La Casona, por lo que se trasladaron al lugar, una vez en el mencionado sitio lograron avistar en el tercer piso en una barbería a dicho ciudadano, procediendo a realizar la inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en primer lugar se procede a determinar la acreditación del tipo penal en referencia, para lo cual se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129.1207, de fecha 12-09-13, suscrito por la Médico Forense Dra. CECILIA DE ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserto al folio siete (07) de la causa, practicado a la víctima, la adolecente ELISCA NOHEMI RUIZ SUAREZ, en el cual se dejo constancia que se practicó un examen Vagino rectal en el cual se aprecia: “Genitales externos de configuración y aspecto normal acorde a grupo etario, presencia de desfloración y fisura en introito vaginal en hora 6 según las manecillas del reloj; región perianal sin alteraciones. Conclusión: Signo de violencia vaginal positivo, sin signos de violencia anal. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial, de fecha 12-09-13, suscrita por el funcionario Oficial BERROTERAN WILLIAMS, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 03:40 p.m., encontrándose en labores inherentes al servicio, efectuando recorridos a punto pie en el casco central en la calle Páez frente a la panadería Génesis en compañía del funcionario Oficial BRITO ALBERTO, los abordó una ciudadana de nombre SUAREZ CISNEROS LICSSI NOHEMI, en compañía de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que su hija presuntamente fue abusada sexualmente en su casa en la noche del día miércoles 11-09-13, por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma les indicó que el ciudadano se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial La Casona, por lo que se trasladaron al lugar, una vez en el mencionado sitio lograron avistar en el tercer piso en una barbería a dicho ciudadano, procediendo a realizar la inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante este Juzgado, en la cual expuso: Él llegó se acostó, me llamo, me dijo que me acostara y que si quería dormir abajo y después me bajo el short y me penetro, y me estaba diciendo que si decía algo iba a matar a mi mamá y mi hermano. Es todo. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 12-09-13, suscrita por la funcionaria Oficial Agregada MARIA GUERRERO, inserta desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencias de interés criminalístico son las siguientes: 1.- entrada principal de una vivienda donde se observa un cuarto y una cama donde se evidencia una mancha liquida, encima de una sábana de flores fondo de color beige. 2.- se observa en el piso una blusa de color beige con flores y una licra de color azul encima de dicha ropa, una prenda femenina (una pantaleta de color azul tipo biquini). 3.- una franela de color beige con una licra de color azul claro. 4.- una pantaleta de color azul, tipo biquini. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-09-13, evidencias colectadas por el funcionario ALBERTO BRITO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio veinte (20) de la causa, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas descritas de la siguiente manera: una (01) sábana de color beige con flores de varios colores, una (01) pantaleta tipo bikini de color azul, un (01) cotón licra de color azul oscuro, y una (01) camisa de color beige. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 13-09-13, suscrita por el funcionario HERNANDEZ JAIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, donde se dejó constancia que las características de las evidencias son las siguientes: 1.- Una (01) sábana de color beige con flores de varios colores, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2.- Una (01) pantaleta tipo bikini de color azul, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 3.- Un (01) cotón licra de color azul oscuro, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 4.- Una (01) camisa de color beige, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Directo de la Policía del Municipio Plaza, remitiéndole anexo boleta de ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento especial y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),


JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,

MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
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En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.


CAUSA N° 1C-2692-13.
JECC/MVHM.