REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2693-13
JUEZ: JIMMY CARPIO CANELO.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRÓN, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 13-09-13, en el acta policial los funcionarios dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Alamar, Parroquia Tacarigua, en compañía de los Oficiales EDGAR SUAREZ, MARÍA MOSQUEDA y VERDÚ HERNANDEZ, cuando avistaron a tres ciudadanos en el interior de la casilla para vigilantes, fabricada en bloques, cuya estructura es de aproximadamente 2x2 metros cuadrados, y el espacio es mixto con amplia visibilidad de la parte exterior a la parte interior, pintada de color crema, los mismos al notar la presencia policial adoptaron una conducta nerviosa, por lo que procedió a darle la voz de alto, posteriormente les advirtieron que iban a ser revisados, seguidamente al momento en que ingresó al interior de la casilla visualizó en el piso al lado de uno de los ciudadanos identificado como DARWIN OMAR ARROYO, de 27 años de edad, un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12 mm y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm el cual se encuentra lesionado, los otros ciudadanos quedaron identificados como HIRAN ALBERTO RAMIREZ MARCANO, de 22 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle la revisión corporal no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, al culminar la inspección corporal los ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, darse a la fuga, logrando la comisión policial impedir la huida.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, en fecha 13-09-13, en el acta policial los funcionarios dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Alamar, Parroquia Tacarigua, en compañía de los Oficiales EDGAR SUAREZ, MARÍA MOSQUEDA y VERDÚ HERNANDEZ, cuando avistaron a tres ciudadanos en el interior de la casilla para vigilantes, fabricada en bloques, cuya estructura es de aproximadamente 2x2 metros cuadrados, y el espacio es mixto con amplia visibilidad de la parte exterior a la parte interior, pintada de color crema, los mismos al notar la presencia policial adoptaron una conducta nerviosa, por lo que procedió a darle la voz de alto, posteriormente les advirtieron que iban a ser revisados, seguidamente al momento en que ingresó al interior de la casilla visualizó en el piso al lado de uno de los ciudadanos identificado como DARWIN OMAR ARROYO, de 27 años de edad, un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12 mm y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm el cual se encuentra lesionado, los otros ciudadanos quedaron identificados como HIRAN ALBERTO RAMIREZ MARCANO, de 22 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle la revisión corporal no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, al culminar la inspección corporal los ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, darse a la fuga, logrando la comisión policial impedir la huida. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-09-13, suscrita por el funcionario BERROTERAN HERNAN, adscritos Centro de Coordinación Policial Brion, inserta en el folio nueve (09) de la causa, de las evidencias colectadas son las siguientes: Un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12 mm y empuñadura elaborada en material sintetico de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm el cual se encuentra lesionado. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimar para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial Brion. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (T),
JIMMY CARPIO CANELO.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
CAUSA N° 1C-2693-13.
JECC/MVHM.