REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2702-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO OLIVIER, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de las imputadas, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las referidas adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06-10-13, siendo aproximadamente la 1:15 p.m., en el Sector Las Clavellinas específicamente el Guamacho, Callejón Los Pinos, cuando los funcionarios Oficial Jefe ESPINOZA HECTOR, Oficial Agregado GALINDE GRISELDA, Oficial VEJAR DARWIN, Oficial HERNANDEZ JHONATHAN, Oficial ESPINOZA RICHARD, adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Plaza, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Urbanización Oropeza Castillo, por el Sector de Aconcagua, Guarenas estado Miranda, cuando recibieron llamado de la central de transmisiones a cargo de la Oficial Jefe Ribero Simón, quien por medio de trasmisión radiofónica, en el lugar les indicó que la ciudadana de nombre: SILVIA YANETH DÁVILA GONZALEZ, con la hija menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, las mismas encontrándose en la prevención de la sede, indicándoles que el día sábado 06-10-13, aproximadamente a las 09:45 p.m., la adolescente tuvo una riña reciproca con otra adolescente, por lo que se trasladaron al Centro Asistencial Pronto Socorro siendo atendidos por la galeno Dra. HILARIOLYN FERRER, quien le diagnosticó traumatismo ocular y esquimo palpebral izquierdo, posteriormente se trasladaron al sector de Las Clavellinas específicamente el Guamacho callejón los Pinos, Casa 2-A5 en búsqueda de la otra adolescente, en el lugar se entrevistaron con la ciudadana HEYRIS YOLIMAR ISTURIZ, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizar la Oficial Agregado GALINDES GRISELDA la inspección corporal de la adolescente y el traslado de la misma al Centro de Coordinación Policial de Plaza, quedando a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a las adolescentes ut supra referidas, la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial, de fecha 06-10-13, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe ESPINOZA HECTOR, Oficial Agregado GALINDE GRISELDA, Oficial VEJAR DARWIN, Oficial HERNANDEZ JHONATHAN, Oficial ESPINOZA RICHARD, adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente la 01:15 p.m., encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Urbanización Oropeza Castillo, por el Sector de Aconcagua, Guarenas estado Miranda, cuando recibieron llamado de la central de transmisiones a cargo de la Oficial Jefe Ribero Simón, quien por medio de trasmisión radiofónica, en el lugar les indicó que la ciudadana de nombre: SILVIA YANETH DÁVILA GONZALEZ, con la hija menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, las mismas encontrándose en la prevención de la sede, indicándoles que el día sábado 06-10-13, aproximadamente a las 09:45 p.m., la adolescente tuvo una riña reciproca con otra adolescente, por lo que se trasladaron al Centro Asistencial Pronto Socorro siendo atendidos por la galeno Dra. HILARIOLYN FERRER, quien le diagnosticó traumatismo ocular y esquimo palpebral izquierdo, posteriormente se trasladaron al sector de Las Clavellinas específicamente el Guamacho callejón los Pinos, Casa 2-A5 en búsqueda de la otra adolescente, en el lugar se entrevistaron con la ciudadana HEYRIS YOLIMAR ISTURIZ, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizar la Oficial Agregado GALINDES GRISELDA la inspección corporal de la adolescente y el traslado de la misma al Centro de Coordinación Policial de Plaza, quedando a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Solicitud de Examen Médico Legal (físico), de fecha 06-10-13, al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio seis (06) de la causa, para que sea practicado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06-10-13, practicada por los funcionarios Oficial Jefe CALDERA FELIX y la Oficial Agregado FRIAS VILMA, adscritos a la Sala Técnica de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Municipio Plaza, inserta desde el folio siete (07) al folio diez (10) de la causa, practicada a las adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien resulto con las siguientes lesiones contusión timotica en el pómulo derecho y contusiones escoriadas en la mano derecha, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó lesionada con contusión timotica alrededor del globo ocular izquierdo y contusión escoriada a la altura de la garganta. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autoras o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega en este acto a las ciudadanas SILVIA YANETH DAVILA GONZALEZ y HEYRIS YOLIMAR ISTURIZ ROJAS, quienes son sus representantes legales, quedando al cuidado cada una de las referidas ciudadanas, es de considerar que al imponérseles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2702-13.
AMCS/LMGC.