REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2703-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA1.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06-10-13, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en el Sector Zancudo parte baja, Parroquia Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, cuando el funcionario Detective JAVIER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, se traslado en compañía de los funcionarios Detectives GLEYSER TREJO y GAMARRA KENIFFER, y la ciudadana MONASTERIO YANEZ MARIA NATIVIDAD, quien es la denunciante, hacía el Sector Zancudo, Parte Baja, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, así como también la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en el lugar la ciudadana MONASTERIO YANEZ MARIA NATIVIDAD, les señaló el sitio donde se suscitaron los hechos, por lo que la funcionaria Detective GAMARRA KENIFFER, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, posteriormente la acompañante les señaló la vivienda donde se encontraba el ciudadano JEYSON SALAZAR y ALBERTO SALAZAR, una vez presente en la mencionada vivienda abordaron la entrada principal y procedieron a realizar varios llamados a la puerta luego de una breve espera fueron finalmente atendidos por unos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- JEYSON RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, de 21 años de edad, 2.- ALBERTO JOSE MARTINEZ SALAZAR, de 25 años de edad, a quienes no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, al momento en que procedían a trasladar a los ciudadanos a la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron abordados por dos ciudadanos que comenzaron a dirigir palabras obscenas y denigrantes a la comisión policial, agrediendo incluso a la funcionaria Detective GAMARRA KENIFFER, por lo que procedieron a neutralizarlos, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- MARTINEZ SALAZAR ENDERVE ALBERTO, de 19 años de edad, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 06-10-13, suscrita por el funcionario Detective JAVIER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de investigación, se traslado en compañía de los funcionarios Detectives GLEYSER TREJO y GAMARRA KENIFFER, y la ciudadana MONASTERIO YANEZ MARIA NATIVIDAD, quien es la denunciante, hacía el Sector Zancudo, Parte Baja, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, así como también la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en el lugar la ciudadana MONASTERIO YANEZ MARIA NATIVIDAD, les señaló el sitio donde se suscitaron los hechos, por lo que la funcionaria Detective GAMARRA KENIFFER, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, posteriormente la acompañante les señaló la vivienda donde se encontraba el ciudadano JEYSON SALAZAR y ALBERTO SALAZAR, una vez presente en la mencionada vivienda abordaron la entrada principal y procedieron a realizar varios llamados a la puerta luego de una breve espera fueron finalmente atendidos por unos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- JEYSON RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, de 21 años de edad, 2.- ALBERTO JOSE MARTINEZ SALAZAR, de 25 años de edad, a quienes no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, al momento en que procedían a trasladar a los ciudadanos a la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron abordados por dos ciudadanos que comenzaron a dirigir palabras obscenas y denigrantes a la comisión policial, agrediendo incluso a la funcionaria Detective GAMARRA KENIFFER, por lo que procedieron a neutralizarlos, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- MARTINEZ SALAZAR ENDERVE ALBERTO, de 19 años de edad, 2.- JAVIER ENRIQUE GARCIA RUBIO, de 17 años de edad, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica, de fecha 06-10-13, suscrita por los funcionarios Detectives FLORES JAVIER y GAMARRA KENIFFER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicada en El Sector El Zancudo, Parta Baja, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio del suceso abierto, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas traídas al proceso, no existen fundados elementos de convicción de alguna forma puedan ser estimados para presumir que el adolescente imputado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, cursando en actas solamente el acta policial de aprehensión, en consecuencia se Decreta la Libertad sin restricciones al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.






CAUSA N° 1C-2703-13.
AMCS/LMGC.