REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2705-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO OLIVIER, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06-10-13, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., en la Calle el Río, Sector Gamelotal, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, cuando el funcionario Oficial Agregado BERROTERAN HERNAN, Adscrito a la Policía del Municipio Brión, estado Miranda, encontrándose de labores en la Estación Policial de la Parroquia Tacarigua, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como SOLORZANO BIANCHI JORGE LUIS, solicitando la presencia policial en la Calle el Río, Sector Gamelotal, ya que estaba siendo agredido físicamente por un ciudadano; motivo por el cual se traslado al lugar a bordo de la unidad C-040, conducida por el oficial BLANCO EDGAR en compañía de los oficiales MOSQUEDA MARIA DANIELA Y SUAREZ EDGAR, una vez en el sector avistaron que en la vía pública había una riña colectiva entre dos ciudadanas y tres ciudadanos, quienes se agredían físicamente, a quienes procedieron a darles la voz de alto, pudiendo percatarse que tres de ellos presentaban lesiones, por lo que de inmediato les hicieron la advertencia preliminar, notificándoles que iban a ser revisados, no incautándoles adherido a su cuerpo ningún elemento de interés Criminalístico, quedando identificados como: SANZ OLEIDA de 39 años de edad; SOLORZANO BIANCHI JORGE LUIS, de 30 años de edad; RAPOZO LEOBALDO JOSE, de 26 años de edad; QUIÑONES SANZ LIDIA FRANCISCA, de 35 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA, el cual este último presento herida en el pie derecho y en el hombro izquierdo, luego el ciudadano SOLORZANO BINACHI JORGE LUIS manifestó que él había sido la persona que realizó la llamada telefónica, procedieron a trasladar el procedimiento a la Policía actuante quedando aprehendidos a disposición del Ministerio Publico.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso: 01.- Acta Policial, de fecha 06-10-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado BERROTERAN HERNAN, Adscrito a la Policía del Municipio Brión, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de 06-10-2013, encontrándose de labores en la Estación Policial de la Parroquia Tacarigua, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como SOLORZANO BIANCHI JORGE LUIS, solicitando la presencia policial en la Calle el Río, Sector Gamelotal, ya que estaba siendo agredido físicamente por un ciudadano; motivo por el cual se traslado al lugar a bordo de la unidad C-040, conducida por el oficial BLANCO EDGAR en compañía de los oficiales MOSQUEDA MARIA DANIELA Y SUAREZ EDGAR, una vez en el sector avistaron que en la vía pública había una riña colectiva entre dos ciudadanas y tres ciudadanos, quienes se agredían físicamente, a quienes procedieron a darles la voz de alto, pudiendo percatarse que tres de ellos presentaban lesiones, por lo que de inmediato les hicieron la advertencia preliminar, notificándoles que iban a ser revisados, no incautándoles adherido a su cuerpo ningún elemento de interés Criminalístico, quedando identificados como: SANZ OLEIDA de 39 años de edad; SOLORZANO BIANCHI JORGE LUIS, de 30 años de edad; RAPOZO LEOBALDO JOSE, de 26 años de edad; QUIÑONES SANZ LIDIA FRANCISCA, de 35 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA, el cual este último presento herida en el pie derecho y en el hombro izquierdo, luego el ciudadano SOLORZANO BINACHI JORGE LUIS manifestó que él había sido la persona que realizó la llamada telefónica, procedieron a trasladar el procedimiento a la Policía actuante quedando aprehendidos a disposición del Ministerio Publico. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Solicitud de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06-10-13, a los involucrados en el hecho punible, al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio diecinueve (19) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 03.- Informe Médico Nº 156-13, de fecha 06-10-13, suscrito por el Dr. Jorge De Oliveira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, practicado a la ciudadana OLEIDA FRANCISCA SANZ, inserto al folio veinte (20) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que para el momento del examen se evidencia una herida cortante modificada con puntos de sutura a nivel de región parietal derecha, herida cortante y modificada con punto en la región pectoral derecha, escoriación en región toráxica anterior brazo derecho y ante brazo derecho, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Que sumado al elemento de convicción 04. Inspección Técnica Nº 373, de fecha 06-10-13, practicada por los funcionarios Detective GLEYSER TREJO y GAMARRA KENIFFER (Técnico), adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio (25) de la causa, realizada en el Sector Gamelotal, Calle el rio, vía Pública, Tacarigua, Municipio Brión estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso abierto, en donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Por todo ello, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le prohíbe comunicarse con las victimas hasta tanto culmine el proceso que se le sigue, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Brión. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2705-13.
AMCS/LMGC.