REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2707-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: GARCIA ATILIO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa la denuncia interpuesta por el ciudadano ATILIO GARCIA, el 07-10-13, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien manifestó que el 07-10-13, en horas de la noche, dejó aparcado su vehículo tipo moto, Placas AA4O05I, marca Keeway, modelo Arsen II 150, año 2013, color negro, serial de carrocería 8123P1K1XDM02238, serial del motor KW162FMJ3706840, valorada en dieciocho mil quinientos (Bs. 18.500,00), en el estacionamiento del Centro Comercial El Refugio, donde acostumbra aparcarla, percatándose al día siguiente en horas de la mañana que la misma no estaba. Iniciadas las investigaciones del caso, el día 08-10-13, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., el funcionario Detective Agregado CHARLES DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JAIRO BELLORIN y el Detective Jefe NELVIS RADA, al Centro Comercial el Refugio, específicamente el Área del estacionamiento Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, sosteniendo entrevista con la ciudadana IRIS PACHECO, quien manifestó ser la administradora del lugar y les permitió el acceso a los registros fílmicos de las cámaras de seguridad logrando percatarse que en el referido video se observa a dos sujetos de mediana estatura y contextura delgada a bordo del vehículo tipo moto, posteriormente, se trasladaron al área del estacionamiento logrando sostener entrevista con el ciudadano VIRGIL GONCALVES, quien había realizado unos trabajos de albañilería en las instalaciones del referido centro comercial y como ayudante contrato a dos sujetos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, facilitándoles a los funcionarios el número de teléfono celular de uno de ellos, en el cual se les llamaron, pasados varios minutos, se presentaron solicitándoles información sobre el vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, color negro, Placas AA4O05I, quienes indicaron el lugar donde estaba aparcada, la cual estaba desprovista de la placa, al verificarse el serial de carrocería visible 8123P1K1XDM02238, el cual se corresponde con el vehículo tipo moto solicitada según expediente K-13-0048-02287, de fecha 07-10-13, por tal motivo se procedió a decretar la aprehensión flagrante de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numérales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ATILIO GARCIA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numérales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ATILIO GARCIA, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia común, de fecha 07-10-2013, interpuesta por el ciudadano GARCIA ATILIO, en cual manifestó entre otras coas, que el día 06-10-13, en horas de la noche dejó su MOTO PLACA AA4O05- MARCA KEEWAY- MODELO ARSEN II 150-AÑO 2013- COLOR NEGRA- SERIAL CARROCERIA 8123P1K1XDM022383 SERIAL MOTOR KW162FMJ3706840, valorada aproximadamente en dieciocho mil quinientos bolívares fuertes (18.000,00 bf) en el estacionamiento del Centro Comercial el Refugio, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda donde acostumbra a estacionarla, cuando fue la mañana siguiente a buscarla ya no estaba. Inserta al folio tres (03) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-13, suscrita por el funcionario Detective MARCANO SAMUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que se trasladó al Centro Comercial el Refugio, Carretera Nacional Guatire-Guarena, adyacente a Corpolet, vía pública, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, en compañía del funcionario Detective JUAN MANDON y de la víctima, con la finalidad de realizar las primeras inspecciones técnicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica s/n, de fecha 07-10-13, practicada por los funcionarios Detectives MANDON JUAN y MARCANO SAMUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en el Centro Comercial el Refugio, específicamente en el puesto del estacionamiento Guarenas del Municipio Plaza, estado Miranda , en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural de buena intensidad, donde no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Inserta al folio ocho (08) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta Policial, de fecha 08-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado CHARLES DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JAIRO BELLORIN y el Detective Jefe NELVIS RADA, al Centro Comercial el Refugio, específicamente el Área del estacionamiento Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, en el cual sostuvieron entrevista con la ciudadana IRIS PACHECO, quien manifestó ser la administradora del lugar y les permitió el acceso a los registros fílmicos de las cámaras de seguridad logrando percatarse que en el referido video se observa a dos sujetos de mediana estatura y contextura delgada a bordo del vehículo tipo moto, posteriormente, se trasladaron al área del estacionamiento logrando sostener entrevista con el ciudadano VIRGIL GONCALVES, quien había realizado unos trabajos de albañilería en las instalaciones del referido centro comercial y como ayudante contrato a dos sujetos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, facilitándoles a los funcionarios el número de teléfono celular de uno de ellos, en el cual se les llamaron, pasados varios minutos, se presentaron solicitándoles información sobre el vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, color negro, Placas AA4O05I,, quienes indicaron el lugar donde estaba aparcada, la cual estaba desprovista de la placa, al verificarse el serial de carrocería visible 8123P1K1XDM02238, el cual se corresponde con el vehículo tipo moto solicitada según expediente K-13-0048-02287, de fecha 07-10-13, por tal motivo se procedió a decretar la aprehensión flagrante de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista del ciudadano VIRGIL GONCALVES, rendida el 08-10-13, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual manifestó entre otras cosas que los muchachos JHONRRIQUER ORDAZ y ANCORI GONZALES se llevaron una moto del Centro Comercial el Refugio el día sábado el cual lo sabe porque vio las cámaras de vigilancia y se vio cuando entran y salen con la moto. Que sumado al elemento de convicción 06.- Experticia al serial de carrocería y motor al vehículo tipo moto, signada bajo el Nº 421013, de fecha 08-10-13, practicada por el funcionario experto MIGUEL ANTONIO MONTENGRO, adscrito a la Brigada de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación estadal Guarenas, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual dejó constancia entre otras cosas que realizó experticia al vehículo marca: Motocicleta, marca: EMPIRE, modelo: Horse II, placa: No porta, color negro tipo: Paseo, año 2013, concluyendo que el serial de carrocería y motor son originales, el mismo posee un valor de Veinte Mil Bolívares fuertes (20.000,00b,f). Que sumado al elemento de convicción 07.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica s/n, de fecha 08-10-13, practicada por los funcionarios Detectives CHARLES DURAN y RADA NELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación estadal Guarenas. Inserta a los folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, practicada en el estacionamiento externo del Centro Comercial el Refugio, Vía Pública Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras que en la dirección indicada se encuentra aparcada un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, año 2013, color NEGRO, placas NO PORTA, serial de carrocería 8123P1K1XDM02238, serial del motor KW162FMJ3706840, de acuerdo a la parte externa, se aprecia entre otras cosas su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, así mismo se aprecia desprovista de sus retrovisores, y; el sistema de encendido (SUICHERA) violentada. Que sumado al elemento de convicción 08.- Solicitud del video de cámara de seguridad, mediante oficio 9700-048-5076, de fecha 08-10-13, requerido al Jefe de Seguridad del Centro comercial el Refugio, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, desde el 06-10-13 hora 08:00 a.m. hasta el día 08-10-13, 8:00 a.m.. Inserto al folio veintiuno (21) de la causa. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, pueda ser autores o responsables del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega a sus representantes ciudadanas LEIDY ZULEIMA SALAZAR PAZ y CELIA JOSEFINA QUINTANA, quedando bajo su cuidado y custodia, cada uno de ellos, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numérales 4, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ATILIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ROSELYS DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ROSELYS DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ.
CAUSA N° 1C-2707-13.
AMCS/RDCPV.