REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 1JU-646-13
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, 18º del M.P.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. CARMITA MUÑOZ


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
REPRESENTACION FISCAL
Este juicio se realiza en ocasión en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto de 2013, en horas de la noche donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en el local comercial propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para ello procedió a remover partes sólidas de la ventana ubicada en el baño, creando un boquete, tal como se desprende de la inspección técnica. En este orden de ideas, una vez que ingresó al local logró sustraer: una caja de Colgate roja, cuatro cepillos, una caja de fosforo Caribe, un paquete de pañal Pamper, dos cajas de cubito, una caja de presto barba, una caja de hojillas, un paquete de rosquis, tres cajas de Club Social, un paquete de caramelos de frutas, una caja de bocadillos, un paquete de catalinas, cuatro cajas de Tang, una caja de Compotas, dos bolsas de detergente industrial Yarex, y dos pacas de harina Juana valorado todo en 7.000 bolívares fuertes, según se desprende del avalúo prudencial realizado en base a las facturas consignadas por la victima. En efecto, una vez cometido el hecho, el adolescente salió corriendo del lugar cargando varias bolsas en las manos, siendo visto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien posteriormente acudió a las autoridades policiales a los fines de participar el hecho por el cual había sido víctima y de la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de los ciudadanos FREIMER MORENO Y HAROLT RODRIGUEZ, funcionarios adscrito al Área Técnica de la Sub-delegación Higuerote. 02.-Testimonio del ciudadano HAROLT RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Área Técnica de la Sub-delegación Higuerote, designado para practicar EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL 03.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en concordancia con el 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30-08-2013, realizada por los funcionarios HAROLT RODRIGUEZ Y FREIMER MORENO adscrito a la Sub-delegación Higuerote. 02.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, experto al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensa pública señaló entre otras cosas, que se adhiere a la solicitud de la fiscalía, “Quiero dejar constancia que esta defensa asesoró al acusado para que admitiera los hechos, los cuales no quiso”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado en sala manifestó: “NO deseo admitir los hechos yo soy inocente. yo pase por esa casa a buscar un balón ya que juego básquets, yo me fui a mi casa y luego al siguiente día llegaron unos funcionarios a mi casa, yo ni siquiera conozco a la señora que me está acusando Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: la ciudadana victima vive a varias calle de su casa, pase por ahí a buscar el balón que estaba por ahí, el balón me lo presto un amigo que vive al frente, nunca he tenido contacto con la víctima, y no he comprado nada en esa bodega, yo tenía el cabello largo al momento de aprehensión, pase por allí a agarrar el balón a las 3:00 p.m., llegue a mi casa a las 5:00 p.m., un día jueves, de este año, creo que el día 20; mi mamá no ha tenido problemas con la señora Nelly, fui a buscar el balón a donde mi amigo Neiker, el vive al frente, yo estaba jugando en la cancha con todos los chicos que viven por ahí, mi mama estaba por ahí y me vio jugando básquet, eso fue como a las 4:00 p.m., es todo. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: yo no he ingresado a la bodega, yo estuve jugando a las 3:00 p.m. y regrese a mi casa a las 5:00 p.m., en la cancha había bastante personas, adolescentes y adulto, yo conozco a la señora de la bodega de vista, de hace 13 años solo sé que le dicen Nelly, nunca he comprado en ese negocio, es todo. A preguntas del Tribunal señaló lo siguiente: vivo con mi papá, mi mamá y hermana, no tengo expediente por otra causa, tengo 13 años viviendo en el sector, esa bodega es una casa, ella vende chuchería, no tengo relación con ningún familiar de la víctima, no sé porque la victima me señala como el autor del robo, por la comunidad no sé si han robado, en mi casa entraron a robar una vez, y no había nadie, robaron el depósito, y nunca se ha encontrado el responsable, la victima me conoce del barrio, de vista. No conozco al señor Harold Rodríguez ni a la señora IDENTIDAD OMITIDA, no tengo conocimiento de lo que paso allí, se por los vecinos que la robaron pero no se qué exactamente, yo no uso reloj, pero sé a qué hora llegue a mi casa por el teléfono, y no tengo conocimiento a qué hora sucedió eso, sé el día que sucedió todo porque me detuvieron el día viernes, conozco a los familiares de la victima de vista”.
DECLARACIÒN DE LOS EXPERTOS
1.- HAROLT JAVIER RODRIGUEZ CABELLO testigo promovido en la presente causa y se procede a indicarle a alguacil de sala que haga comparecer a la sala de audiencia al ciudadano HAROLT JAVIER RODRIGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad V-17.429.945, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-05-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Higuerote, residenciado en el Distrito Capital, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “ tengo 2 años y 9 meses de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, si es mi firma la que aparece en la experticia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “Reconozco mi firma en el avaluó, la parte agraviada me solicito el avaluó, se recibe la denuncia, y se decide ir al sitio del suceso, la factura que consigno la víctima es lo que sostiene el expediente, la victima aporta el monto que tenía conocimiento en ese entonces, ella aporta el monto total de ese entonces mediante factura, determine el monto a través de la factura. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública señaló lo siguiente: “ella manifestó que el objeto y mercancía extraído son aproximadamente siete mil bolívares (Bs. 7.000), ella manifiesta que se le hurtaron siete mil bolívares (7000 bs), yo no voy a contradecir lo que formula la víctima, no nos compete a nosotros ver lo del crédito de la víctima, si se presenta factura por otro monto de lo que ella manifiesta si se hace otro avaluó. Es todo. A preguntas del Tribunal señaló lo siguiente: se fue al sitio del suceso, nos manifestaron que en el baño había un boquete y entraron a la vivienda. Es todo.
2.- FREIMER JESUS MORENO PARRA testigo promovido en la presente causa y se procede a indicarle a alguacil de sala que haga comparecer a la sala de audiencia al ciudadano FREIMER JESUS MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad V-19.997.133, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Higuerote, residenciado en el distrito Capital, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “tengo un año y medio de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, yo fui a la inspección. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “ a una vivienda tipo rural, en uno de sus compartimiento había una bodega, una vez presente en el sitio pude constatar que había un vidrio violentado, al lado de la ventana había signos de que se había intentado romper la pared, como si le habían golpeado, por la ventana podría caber una persona, en la parte principal, del sitio violentado a la bodega había 4 pasos aproximadamente, en la bodega al fondo hay una ventana rota y luego hay una zona boscosa. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública señaló lo siguiente: “llegue al sitio a través de una denuncia, me informa la víctima y me permite acceso a la vivienda, y me dirige al sitio violentado, había fractura, la parte técnica hizo su inspección y levante el acta, donde refleja lo observado en la vivienda, no recuerdo la hora precisa cuando fui a realizar la experticia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
1.- IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “ venia llegando al trabajo, él le hizo una pregunta a los muchachos si yo dormía en mi casa, y luego al siguiente día llegue y ya se habían llevado todo, yo no lo vi robando sino sentado por ahí . Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “ reconozco al acusado como de hace 10 años, lo conozco del barrio, su madre me dio clase en la misión Robinson, el vive a una calle de donde vivo, en el mismo barrio, fui beneficiada de un crédito, no tenía ni un mes de haberlo recibido, el tenía conocimiento de ese crédito porque su padre me metió un papel del crédito, no he recibido amenaza, pero su mama fue a mi casa a preguntarme de lo sucedido y diciéndome que porque yo no había hablado con ellos primeros antes de poner la denuncia, mas yo solo manifesté que él era el sospechoso, yo fui a poner la denuncia, la mamá y el padrastro me manifestaron que por que puse la denuncia sin considerarlo a ellos primero. Es todo”.
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
La defensa pública no promovió pruebas en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30-08-2013, realizada por los funcionarios HAROLT RODRIGUEZ Y FREIMER MORENO adscrito a la Sub-delegación Higuerote.
02.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, experto al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote.
VALORACIÒN DE PRUEBAS
DE LA DECLARACIÒN DEL ACUSADO
Este JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA la declaración que sin juramento efectuó el acusado ya que la misma no pudo ser verificada por este juzgado, dado que no fue promovida ninguna persona que pudiera ratificar lo dicho por el joven en cuanto a que no es el autor del hecho punible y que solamente pasò cerca del lugar, igualmente manifiesta que nunca ha comprado productos en el local, cuestión que contradice la vìctima que manifiesta que si ha comprado en su local .
DE LOS EXPERTOS:
1.- HAROLT JAVIER RODRIGUEZ CABELLO, declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO en virtud que el mismo realizò la inspección en el sitio del suceso y el avaluo prudencial, lo que demostró que en el lugar donde ocurrieron los hechos hubo un forzamiento para ingresar al mismo.
2.- FREIMER MORENO declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO dado que el mismo realizò la inspección al sitio del suceso y dejó constancia que el lugar había sido violentado para ingresar y llevarse bienes.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- IDENTIDAD OMITIDA declaración que este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA en virtud que la misma es la única testigo que presenta la fiscalía y es la vìctima en la presente causa, pero cabe destacar que de su declaración no se desprende ningún elemento que permita identificar a la persona o personas que incurrieron en el hecho punible. Señalò enfáticamente la vìctima que no viò a la persona que la desapoderò de sus bienes muebles ni siquiera tiene conocimiento de la misma por vìa referencia, asì que no es posible lograr una identificación del autor del hecho a través de la vìa de la prueba testimonial.
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30-08-2013, realizada por los funcionarios HAROLT RODRIGUEZ Y FREIMER MORENO adscrito a la Sub-delegación Higuerote, prueba documental que este Juzgado de Juicio APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma fue ratificada en juicio y con ella se demuestra que la vivienda objeto del hecho punible existía una apertura por donde presuntamente se había introducido la o las personas a desapoderar de sus bienes a la vìctima
02.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 30-08-2013, suscrita por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, experto al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, la cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA dado que con la misma se prueba el valor de los objetos sustraídos tal y como lo manifestó la vìctima.

DERECHO
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que no se logra demostrar ninguna relación entre el hecho punible cometido y el joven acusado.
En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea tìpico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el REPROCHE por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.
Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es tìpico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado.
Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Pùblico, sino que debe existir una PRUEBA PLENA y nunca una duda. Que haya sido suficientemente demostrado en un proceso penal que efectivamente el adolescente acusado, es autor o partìcipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal.
En el caso hoy en estudio, no ha logrado la representación fiscal demostrar la IMPUTACIÓN OBJETIVA, la relación de causalidad existente entre el hecho punible y el joven acusado, a los fines de determinar que el jóven acusado, haya sido autor del hecho punible, que en sus inicios fuera objeto de la imputación fiscal.
Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado venezolano PRUEBE con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.
En el caso hoy en estudio, la única persona que funge como testigo y vìctima es enfática en la sala de juicio al señalar que no puede decir que el joven haya sido el autor del hecho, ya que no lo viò hacerlo, ni nadie le dijo que lo hubiera visto, sòlo señaló que en los inicios sospechò de èl por que lo viò preguntando a sus hijos y otros menores de edad si ella dormía en esa casa. Reitera la vìctima que se ausentò de la casa en la tarde y que regresò al dìa siguiente como a las seis de la mañana cuando se percatò que había sido objeto de hurto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal quien actúa en forma unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate NO QUEDÓ DEMOSTRADO que el joven acusado tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la representación fiscal.
Asì las cosas, siendo el fiscal el titular de la acción penal y desprendiéndose del debate que no pudo haber ninguna prueba en contra del acusado, debe entonces prevalecer, la presunción de inocencia que asiste a todos los habitantes de la república Bolivariana de Venezuela, debiendo por ende el juzgado dictar una sentencia Absolutoria, debiendo operar el artículo 602 de la LOPNA, el cual consagra:
Artículo 602 ABSOLUCIÓN: PROCEDERÁ LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA:
a) ESTAR PROBADA LA INEXISTENCIA DEL HECHO
b) NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO
c) NO CONSTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA
d) ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO
e) NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN
f) ESTAR JUSTIFICADA SU CONDUCTA
g) NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESIÓN DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO ILÍCITO
h) LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
i) CUALQUIERA DE LAS CAUSALES QUE HUBIERAN HECHO PROCEDENTE LA REMISIÓN.
Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.
En el caso que hoy nos ocupa, no se pudo determinar por parte del Ministerio Público, que el joven acusado haya incurrido en hecho punible alguno, ni en el señalado por la Fiscalía ni en otro hecho transgresional con relación a la causa por la cual se le sometió a juicio, puesto que no contamos con suficientes pruebas en su contra, estando claramente en presencia de lo consagrado en el literal E de la norma antes transcrita, no haber prueba de su participación, lo cual arroja que esta juzgadora forzosamente tenga que dictar una sentencia absolutoria que conlleve a la inmediata libertad del acusado. La cual se llevò a cabo en la misma sala de audiencias en presencia de las partes.
A todas luces el juzgado observò igualmente que se pudo determinar que se perpetrò un hecho punible, pero no pudo establecerse, al carecer la fiscalía de todos los elementos probatorios, ya que no presentò pruebas técnicas ni cientìficas que pudieran relacionar al joven acusado con el hecho punible y que no puede condenarse a un joven por solamente la vìctima haber tenido en un momento determinado una sospecha como lo señaló durante el debate, dado que los hechos deben relacionarse o afianzarse con las pruebas, de las cuales sòlo tenía el Ministerio Pùblico la declaración de la vìctima quien ni siquiera presenciò los hechos, ni tampoco tuvo conocimiento de los mismos por vìa referencial. Asì las cosas y al ser el ministerio público el titular de la acción penal y no poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, forzosamente la sentencia que dicte el tribunal tiene que ser ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 602 literal “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE, en consecuencia se absuelve al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual a partir de la presente fecha cesa la medida cautelar que pesaba sobre el joven acusado y quedara a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. Las partes solicitan copias simples y las mismas son acordadas en este acto.
LA JUEZA UNIPERSONAL

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

CARMITA MUÑOZ


Exp 1JU-646-13
MTSO/mtso